REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-004906

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: DRA. EVELYN OSUNA RUIZ.
SECRETARIO: DRA. ALCIMAR TOVAR
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. KARINA LOPEZ.
DEFENSOR PUBLICA: DRA. NELIDA BASILE
ACUSADO: WILMER JOSE HERNANDEZ
VICTIMA: DAULIN ENRIQUE ISACES REYES
DELITO: ROBO GENERICO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“…De las actas procesales se desprende que en fecha miércoles 20 de Mayo del año 2011, los funcionarios AGENTES WILMER RODRIGUEZ, GORGEN DELGADO y RAIBER CHACON, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, siendo aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la noche (06:30 PM), se encontraban efectuando labores de patrullaje rutinario, por el sector Chorerron, específicamente por la calle Real del referido sector de Guanta, Estado Anzoátegui, cuando fueron abordados por el ciudadano DAULIN ENRIQUE ISACES REYES, quienes manifiesta que escasos minutos había sido objeto de un robo al ser interceptado por un sujeto de piel morena de estatura alta, contextura delgada y que viste un pantalón blue jeans con franela de color azul que portaba un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo Abia despojado de pertenencias entre ellas un teléfono celular, la cantidad de cincuenta bolívares y una bolsa contentiva de cuatro pares de zapatos y que el sujeto corrió hacia unas escaleras, los funcionarios actuantes procedieron a realizar recorrido punto a pie hacia las escaleras, los funcionarios visualizando a un sujeto con las características aportadas por la Victima visualizando a un sujeto corrió hacia unas escaleras los funcionarios actuantes quien al notar la presencia policial tomo una actitud hostil y de una manera apresurada trato huir, dándole la voz de alto siendo capturado a pocos metros de las escaleras, se le informo al ciudadano acerca de la presunción de que ocultaba objetos de interés criminalísticos solicitándole que lo exhibiera negándose de poseer dichos objetos, se le solicito la colaboración a varios ciudadanos quienes presenciaron el hecho, para que fueran testigos, los cuales se negaron manifestando que el sujeto los que fueran testigos, los cuales negaron manifestando que el sujeto los mantenía azotados y amenazados que si lo denunciaban tomaría represalias en contra de sus familiares, en ese momento se apersona la victima y señala el aprehendido como la persona que lo había robado, procediendo los funcionarios a realizar la revisión corporal conforme a los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en su poder una bolsa de material sintético de color gris, la cual abrimos y contenía en su interior cuanto pares de zapatos de damas de color blanco, marca yayi, cada par dentro de una caja de cartón del mismo color, dentro del bolsillo derecho del pantalón jeans se le incauto Un teléfono celular, de color negro y azul, marca UT, serial BTR1218, en el mismo bolsillo la cantidad de cinco (05) billetes de diez bolívares fuertes…”

En la referida Audiencia Preliminar se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 3º del Ministerio Público Dra. KARINA LOPEZ, quien expone: Presento formal Acusación en contra del imputado WILMER JOSE HERNANDEZ, y RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DAULIN ENRIQUE ISACES REYES. De igual manera ratifico la acusación presentada en fecha 17-11-2011, ratificando igualmente los medios probatorios, tales como testigos, expertos, documentales y procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados, e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Privativa de Libertad, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del precepto constitucional que los exime de declarar en contra de si mismo, quien quedo identificado como WILMER JOSE HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.854.744, natural de Barcelona, nacido en fecha 13-02-1983, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ARQUÍMEDES LABASTIDAS y LETICIA HERNANDEZ, domiciliado en: Chorreron, Guanta, Casa Nº 63, Estado Anzoátegui, quien expuso: ratifico lo expuesto en la audiencia de Presentación de imputado. Renuncio al lapso de apelación. es todo. En este estado se le concede la palabra al Defensor Publica Penal DRA. NELIDA BASILE quien pasa a exponer su defensa técnica en los términos siguientes: Revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia claramente que no hay elementos de convicción que puedan motivar un fundamentar una acusación en contra de mi defendido, solicitando a esta Juzgadora le haga un cambio de calificación jurídica en virtud a los hechos se desprende ningún tipo de arma es un facsímil, aunado los mismos no tiene conducta predelictual es decir que no se reincidente ya que no consta certificación de antecedentes, es primario además de carecer de recursos económicos para evadirse de la acción de la justicia, en base a los principios rectores del proceso penal como lo son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito le sea revisada la medida privativa judicial preventiva de libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. solicito copia simple de la presente acta. Renuncio al lapso de Apelación En este. Es todo. Oído lo expuesto en esta audiencia este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación de Forma Parcial por la Fiscalia 6º del Ministerio Publico, en contra del imputado WILMER JOSE HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DAULIN ENRIQUE ISACES REYES, modificando en este acto la calificación jurídica dada a los hechos en la comisión del delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 456, en del Código penal cometido en perjuicio del ciudadano DAULIN ENRIQUE ISACES REYES, toda vez que no se usa arma alguna en la materialización del hecho punible, ello se evidencia de la acusación fiscal que no cursa experticia a ningún arma, asimismo carecer el escrito acusatorio de la experticia acerca del arma empleada para la ejecución del tipo delictivo. Tal atribución se desprende del contenido del artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la acusación cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como las pruebas ofertadas por la defensa. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusado WILMER JOSE HERNANDEZ, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado WILMER JOSE HERNANDEZ, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Acto pide la palabra a la Defensora Publica Penal Abg. SOLANGEL GONZALEZ, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde admite los hechos que se le acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: oída la manifestación de voluntad, tanto de las defensas, y el acusado WILMER JOSE HERNANDEZ, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los imputados de autos y sus defensores, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que acusados antes mencionados, en sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público. Pasa de manera inmediata oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado WILMER JOSE HERNANDEZ, por lo delitos ROBO GENERICO previstos y sancionados en el artículo 456 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de DAULIN ENRIQUE ISACES REYES. Ahora bien para el primero de los mencionados el delito de ROBO GENERICO, previsto en los artículos 456 del Código Penal, establece una pena de SIES (06) a DOCE (12) años de prisión cuyo termino medio aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código penal es de 09 años, aplicando la pena mínima para el delito que es de SIES (06) años de prisión, y verificando que el acusado no tienen antecedentes penales, no cursando certificación emanada por el Ministerio del Poder Popular para el Misterio De Interior Y Justicia, se presumen su buena conducta predelictual, contenida en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, como atenuante, ahora bien como quiera que los acusados hicieron uso del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar un tercio de la pena aplicable, es decir, (02) AÑOS, quedando en definitiva la pena a imponer el acusado WILMER JOSE HERNANDEZ, plenamente identificados, en CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, que deberán cumplir en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que resulte competente para conocer del presente asunto. QUINTO: Vista la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad a lo que establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado en esta audiencia por la defensa publica, en virtud de que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, del artículo 250 ordinal 3º ni el parágrafo 1º del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los mismos tienen su residencia fija en Barcelona, y con fundamento a los principios rectores del proceso penal, que son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisado el sistema juris 2000 se desprende que los mismo no registra causa penal por ante este mismo Circuito Judicial Penal, aunado de no poseer antecedentes penales, ya que no cursa certificación de antecedentes penales por parte de la Dirección del Ministerio de Interior y Justicia es decir es primario no tiene conducta predelicitual, además de carecer de recursos económicos para evadirse de la acción de la justicia, es por lo que hace procedente conceder al imputado WILMER JOSE HERNANDEZ, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículos 256 ordinales 3, 4 y 6 en concordancia con el articulo 264 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación periódica cada 08 días por la oficina de alguacilazgo. 2.-) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui sin previa autorización del Tribunal. 3.-) Prohibición de acercase y comunicarse con la Victima, so pena de revocatoria el incumplimiento de dichas medidas con el compromiso de comparecer a los actos convocados por esta Instancia Penal, ya que las mismas es suficiente para garantizar las resultas del proceso, en tal sentido se declara con lugar la solicitud de la defensa publica penal. Librese los oficios respectivos, y la boleta de excarcelación correspondiente. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados de autos, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal, conforme lo dispone el artículo 254 Constitucional. La motiva de la presente decisión será publicada en la QUINTA día de audiencia siguiente al de hoy. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.854.744, natural de Barcelona, nacido en fecha 13-02-1983, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ARQUÍMEDES LABASTIDAS y LETICIA HERNANDEZ, domiciliado en: Chorreron, Guanta, Casa Nº 63, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, por la presunta comisión de delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DAULIN ENRIQUE ISACES REYES, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

DRA. EVELIN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA,


DRA. ALCIMAR TOVAR.