REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007072
ASUNTO : BP01-P-2011-007072
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de LESIONES CULPOSAS DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de EDGAR ENRIQUE ESPINOZA, MERCEDES ELENA CONDE GUANARE, JULIANNY DEL CARMEN BRITO FAJARDO, JOSE SEQUERA, NANCY REBOLLEDO, LUIS HURTADO y YAQUELIN ORTIZ.
Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa
El presente hecho se inicia en fecha 14 de abril de 2010, mediante Acta Policial suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (TT) 5920 ARGENIS LANDAETA CONTRERAS, adscrito a la Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la Unidad Estatal Nº 21, donde deja constancia que fue comisionado para que se trasladara para la averiguaron de un accidente de transito en el sitio denominado AVENIDA JORGE RODRIGUEZ CRUCE CON AVENIDA JUAN DE URPIN, y una vez en el sitio del suceso, se pudo constatar de que se trataba de CHOQUE CON OBJETO FIJO (ISLA) VUELCO Y COLISION ENTRE VEHICULOS CON PERSONAS LESIONADAS, procediendo de esta forma a tomas las medidas de seguridad para luego elaborar grafico demostrativo del accidente en la posición final como quedaron los vehículos involucradas, quedando ambos vehículos trasladados y depositados en el estacionamiento Metropolitano …”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado, por lo tanto no existen elementos de convicción que complementen o corroboren la denuncia por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de LESIONES CULPOSAS DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de EDGAR ENRIQUE ESPINOZA, MERCEDES ELENA CONDE GUANARE, JULIANNY DEL CARMEN BRITO FAJARDO, JOSE SEQUERA, NANCY REBOLLEDO, LUIS HURTADO y YAQUELIN ORTIZ; de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA,
ABOG. JENNIFER GOMEZ