REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007097
ASUNTO : BP01-P-2011-007097
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoada en contra de DIGNA CAMACHO (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de GEORGES ABOU AYOUN HOMSY.
Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa
El presente hecho se inicia en fecha 04 de septiembre de 2000, mediante denuncia formulada por el ciudadano GEORGES ABOU AYOUN HOMSY, en la cual expuso: “…Que la ciudadana DIGNA CAMACHO, valiéndose de artificios capaces de sorprende su buena fe, le hizo entrega del Cheque Nº 92399301, Cuenta Corriente Nº 2061-002136-3, perteneciente al banco Caracas, en fecha 15-08-00, en el Centro Comercial Novocentro Planta Baja, en horas de la mañana, con el objeto de cancelarle un préstamo personal que le había hecho a dicha ciudadana, siendo el mismo devuelto por carecer de fondos suficientes ya hasta la fecha no ha logrado contactar a la prenombrada ciudadana …”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (04/09/2000) y tratándose del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de tres (03) años, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe a los tres años si el hecho punible mereciere pena de tres años o menos, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de diez (10) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de DIGNA CAMACHO (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de GEORGES ABOU AYOUN HOMSY, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese opia. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA,
ABOG. JENNIFER GOMEZ