REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005715
ASUNTO : BP01-P-2010-005715

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. SANDRA DE VELLIS
La FISCAL 3º DEL M.P.: DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ
LA DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR
EL IMPUTADO: RONALD JOSE TOLEDO
LA VICTIMA: TURIPE GARCIA YANET DEL VALLE

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado RONALD JOSÉ TOLEDO RAMÍREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO, natural de Pto. La Cruz - Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 31/05/84 de 25 años de edad, de estado civil Soltero, oficio Obrero, hijo de JOSÉ TOLEDO (F) y de GLADYS MAESTRE (V), residenciado EN POZUELO, LA INVASIÓN de PUERTO LA CRUZ - ESTADO ANZOÁTEGUI, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TURIPE GARCIA YANET DEL VALLE.

DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 02 de Noviembre de 2010 mediante procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, aprehendieron al ciudadano RONALD JOSÉ TOLEDO RAMÍREZ, cuando se desplazaba a veloz carrera por el Sector Pozuelo, donde lo había señalado de cometer un robo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al imputado RONALD JOSÉ TOLEDO RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TURIPE GARCIA YANET DEL VALLE; por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los funcionarios NARCANO BLANCO JESUS RAFAEL y RONNY ANTONIO CUMANA SANCHEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, quien practicaron la aprehensión del imputado RONALD JOSÉ TOLEDO RAMÍREZ.
2.- La declaración de la victima TURIPE GARCIA YANET DEL VALLE, quien es testigo – victima en la presente causa quien depuso del modo, tiempo y lugar sobre los hechos.
3.- Las declaraciones del experto MACHADO JESUS, WILMER MONTILLA y FRANK BOTTINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz – Estado Anzoátegui.
4.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como las Inspección Técnica Policial Nº 1623 y la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el imputado RONALD JOSÉ TOLEDO RAMÍREZ, es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TURIPE GARCIA YANET DEL VALLE.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al imputado RONALD JOSÉ TOLEDO RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TURIPE GARCIA YANET DEL VALLE; el delito de ROBO AGRAVADO, por ser este de mayor gravedad, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Trece (13) Años y Seis (06) Meses, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se parte de pena mínima, que seria Diez (10) Año, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena mínima de Tres (03) Años, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad, es decir, la pena quedaría en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO, que quedo una pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, que seria la pena de Nueve (09) meses de prisión; quedando en definitiva una pena a cumplir de SIETE (07) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado RONALD JOSÉ TOLEDO RAMÍREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO, natural de Puerto La Cruz - Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 31/05/84 de 25 años de edad, de estado civil Soltero, oficio Obrero, hijo de JOSÉ TOLEDO (F) y de GLADYS MAESTRE (V), residenciado EN POZUELO, LA INVASIÓN de PUERTO LA CRUZ - ESTADO ANZOÁTEGUI, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TURIPE GARCIA YANET DEL VALLE, a una pena de SIETE (07) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO