REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001175
ASUNTO : BP01-P-2011-001175
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. SANDRA DE VELLIS
La FISCAL 3º DEL M.P.: DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ
LA DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR
EL IMPUTADO: RONALD JOSE TOLEDO
LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados JOSE RAMON GOMEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.389.958, natural de Barcelona, nacido en fecha 20-12-91, de 19 años de edad, Soltero, Estudiante, hijo de los ciudadanos: JOSE RAMON FLAMES y ESMIRDA GOMEZ, residenciado en: LA CALLE SUCRE, PARCELA 109, EL VIÑEDO BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. Teléfono Nº 0281-3173163, y PEDRO JOSE PAREJO PADRON, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.860.285, natural de Barcelona, nacido en fecha 15-01-93, de 18 años de edad, soltero, Deportista, hijo de los ciudadanos: PEDRO PADRON y MARITZA PAREJO , residenciado en: PARCELA 109, CALLE SUCRE, EL VIÑEDO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 17 de Febrero de 2011 cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se disponía a regresar de su casa y de pronto fue interceptado por dos sujetos que posteriormente fueron identificados como JOSE RAMON GOMEZ y PEDRO JOSE PAREJO PADRON, quienes le arrebataron sus pertenencias, posteriormente fueron aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los imputados JOSE RAMON GOMEZ y PEDRO JOSE PAREJO PADRON, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los funcionarios CARLOS URBANEJA, JOHAN AZOCAR, EFREN TOCUYO y GUEVARA EDGAR, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien practicaron la aprehensión de los imputados JOSE RAMON GOMEZ y PEDRO JOSE PAREJO PADRON.
2.- La declaración de la victima IDENTIDAD OMITIDA, quien es testigo – victima en la presente causa quien depuso del modo, tiempo y lugar sobre los hechos.
3.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como la Copia Fotostática de Identidad, la Inspección Ocular del sitio del Suceso y la Experticia de Avalúo Real; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los imputados JOSE RAMON GOMEZ y PEDRO JOSE PAREJO PADRON, son responsables de la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena a los imputados JOSE RAMON GOMEZ y PEDRO JOSE PADRON, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 21.389.958 y 25.860.285, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO GENERICO, establece una pena de Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que los imputados en referencia registre antecedentes penales, se parte de pena mínima, que seria Seis (06) Años, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los imputados JOSE RAMON GOMEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.389.958, natural de Barcelona, nacido en fecha 20-12-91, de 19 años de edad, Soltero, Estudiante, hijo de los ciudadanos: JOSE RAMON FLAMES y ESMIRDA GOMEZ, residenciado en: LA CALLE SUCRE, PARCELA 109, EL VIÑEDO BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. Teléfono Nº 0281-3173163, y PEDRO JOSE PAREJO PADRON, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.860.285, natural de Barcelona, nacido en fecha 15-01-93, de 18 años de edad, soltero, Deportista, hijo de los ciudadanos: PEDRO PADRON y MARITZA PAREJO , residenciado en: PARCELA 109, CALLE SUCRE, EL VIÑEDO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a una pena de CUATRO (04) AÑOS, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: El Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Así mismo establece Articulo 251 Ibidem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, no existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, por lo que este Tribunal considera procedente dicha solicitud.
Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a los imputados JOSE RAMON GOMEZ y PEDRO JOSE PADRON, identificado ut supra, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente las contenidas en los Ordinales 3º y 4º, la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida de esta Jurisdicción; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
r. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO
|