REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003045
ASUNTO : BP01-P-2011-003045

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. SANDRA DE VELLIS
EL FISCAL 6º DEL M.P.: DR. ANGEL ROJAS PERAZA
EL FISCAL 9º DEL M.P.: DR. CARLOS GARCIA
LA DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARINELLYS GINESTRA SERRANO
EL IMPUTADO: JESUS ALEJANDRO VILLAFRANCA
LA VICTIMA: MANUEL ORLANDO VEGA CARREÑO y LA COLECTIVIDAD

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JESUS ALEJANDRO VILLAFRANCA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.854.718, natural de Barcelona, donde nació en fecha 18/05/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero., residenciado en la CHUPARIN CALLE PRINCIPAL DE MONTECRISTO, CASA Nº 21, PUERTO LA CRUZ-ANZOATEGUI, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ORLANDO VEGA CARREÑO y la Colectividad.

DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 03 de Abril de 2011 mediante procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde avistaron a un ciudadano quien posteriormente fue identificado como JESUS ALEJANDRO VILLAFRANCA, desvalijando un vehiculo Chevrolet Modelo: Corsa. De igual manera en fecha 01 de Noviembre de 2010 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, aprehendieron a un ciudadano de nombre JESUS ALEJANDRO VILLAFRANCA, con droga denominada Marihuana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al imputado JESUS ALEJANDRO VILLAFRANCA, de la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ORLANDO VEGA CARREÑO y la Colectividad; por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los funcionarios MERVIN ORTIZ, OSWALDO ITIAGO y BOTINI FRANK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, quienes realizaron las Inspecciones Técnicas Policial Nº 935 y 927 practicada al sitio del suceso y al vehiculo.
2.- Las declaraciones de los funcionarios OSWALDO ITRIAGO y JOSE BETANCOURT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, quienes realizaron las Experticia de Seriales de Carrocerías y Motor Nº 256 y 249 practicado al vehiculo y a las herramientas encontradas.
3.- Las declaraciones de los expertos RAFAEL BAUTISTA NOGUERA y NEIDA MARIELA, adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 5 del Destacamento 75, quienes realizaron el Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR7-DQ-410-2010, a la sustancia incautada que resulto ser COCAINA.
4.- Las declaraciones de los funcionarios HECTOR TRIA, JAVIER GUZMAN, TAYUPO DIONEL y EDUARDO GRANADO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la detención del imputado JESUS ALEJANDRO VILLAFRANCA.
5.- Las declaraciones de los funcionarios JULIO RINCONES, DARWIN CAMPOS y FARIAS MINEIVIC, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la detención del imputado JESUS ALEJANDRO VILLAFRANCA.
6.- La declaración de la victima MANUEL ORLANDO VEGA CARREÑO, quien es testigo – victima en la presente causa quein depuso del modo, tiempo y lugar sobre los hechos.
7.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como las Inspecciones Técnicas Policial Nº 935 y 927, las Experticia de Seriales de Carrocerías y Motor Nº 256 y 249 y el Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR7-DQ-410-2010; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el imputado JESUS ALEJANDRO VILLAFRANCA, es responsable de la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ORLANDO VEGA CARREÑO y la Colectividad.

PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al imputado JESUS ALEJANDRO VILLAFRANCA, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ORLANDO VEGA CARREÑO y la Colectividad; el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por ser este de mayor gravedad, establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena mínima que seria Cuatro (04) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal aplica la rebaja de la mitad en virtud de que no existe violencia, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, el cual establece una pena de Uno (01) a Dos (02) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Una (01) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en OCHO (08 MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que quedo una pena de Dos (02) Años de Prisión, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, que seria la pena de Cuatro (04) meses de prisión; quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado JESUS ALEJANDRO VILLAFRANCA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.854.718, natural de Barcelona, donde nació en fecha 18/05/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero., residenciado en la CHUPARIN CALLE PRINCIPAL DE MONTECRISTO, CASA Nº 21, PUERTO LA CRUZ-ANZOATEGUI, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ORLANDO VEGA CARREÑO y la Colectividad, a una pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: El Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Así mismo establece Articulo 251 Ibidem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, no existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, por lo que este Tribunal considera procedente dicha solicitud.
Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad al imputado JESUS ALEJANDRO VILLAFRANCA, identificado ut supra, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente las contenidas en los Ordinales 3º y 4º, la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida de esta Jurisdicción; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el Veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO