REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001088
ASUNTO : BP01-P-2010-001088


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. MAGLEN MARIN
EL FISCAL 20 DEL M.P.: DR. JOSE LUIS RUSSIAN
LA DEFENSA PÚBLICA: DRA. YASMINE AVILA
EL IMPUTADO: ERNESTO RAFAEL VILLAFRANCA FLORES
LA VICTIMA INDIRECTA: ANGEL ANTONIO LEON

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ERNESTO RAFAEL VILLAFRANCA FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.080.986, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-10-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ernesto Villafranca y Yamilit Flores (v) domiciliado en Sector Las Delicias, calle Nº 7, casa Nº 7 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1º, 277 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONY MIGUEL LEON RODRIGUEZ (Occiso).
DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 08 de Marzo de 2010 cuando el ciudadano ANTONY MIGUEL LEON RODRIGUEZ se encontraba en compañía de unas amigas de nombre Estepahy Michel Vicent Ramirez, Yilanis Bricet Gomez y Marilyn del Valle Rodríguez, en un vehiculo cuando se desplazaba a buscar a la ciudadana Estephany por el Paseo Colon de Puerto la Cruz, para dar una vuelta en eso cuando se encontraban estacionados y hablando frente el Bingo Paladium, llego otro vehiculo Marca Hiunday conducido por el ciudadano José Gregorio Doupove apodado Giovanni, de inmediato se bajo del lado del copiloto el ciudadano Ernesto Rafael Villafranca Flores, metió la mano por la ventana del vehiculo y le disparo a Anthony Miguel León Rodríguez (Occiso), posteriormente agarro por los cabellos a la ciudadana Estepahy Michel Vicent Ramirez y la metió en el vehiculo donde se desplazaba, posteriormente se logro la aprehensión de los ciudadanos ERNESTO RAFAEL VILLAFRANCA FLORES y JOSE GREGORIO DOUPOVE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al imputado ERNESTO RAFAEL VILLAFRANCA FLORES, identificado ut supra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1º, 277 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONY MIGUEL LEON RODRIGUEZ (Occiso), por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendido en fecha 08 de Marzo de 2010 por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Expertos ORTIZ MERVIN y BOTTINI FRANK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, quienes practicaron las Inspecciones Técnicas Policiales Nº 349 y 350, de fecha 08-03-2010.
2.- La declaración del funcionario SANOJA JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 052 de fecha 09-03-2010.
3.- La declaración del funcionario OSWALDO ITRIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, quien practico las Experticias Técnicas de Seriales Nº 104 y 105 de fecha 09-03-2010.
4.- La declaración del funcionario FERNANDO NORIEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, quien practico las Experticias de Activación Especiales y Hematológica Nº 9700-192-DCA-387 de fecha 08-03-2010.
5.- La declaración de la funcionaria GINETTE MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, quien practico la Experticia de Iones Oxidantes (Nitrato) Nº 9700-192-386 de fecha 08-03-2010.
6.- La declaración de la funcionaria GURMENCINDA CARNERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, quien practico el Protocolo de Autopsia Nº 185-10 (010-10) de fecha 08-03-2010. 3
7.- La declaración del funcionario LUIS DECENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, quien practico la Experticia de Trayectoria Balística y Levantamiento Planimetrito Nº 653 de fecha 23-04-2010.
8.- Las declaraciones de los funcionarios LEOPOLDO FEBRE, ALEXANDER GOATACHE y JESUS ROJAS, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la aprehensión de los imputados ERNESTO RAFAEL VILLAFRANCA FLORES y JOSE GREGORIO DOUPOVE.
9.- Las declaraciones de los ciudadanos YILANIS BRICET GOMEZ GUTIERREZ, ESTEPAHY MICHEL VICENT RAMIREZ, MARILYN DEL VALLE RODRÍGUEZ, JOSE ROMAN MOYA y EULYS JOSE LEON RODRIGUEZ, quienes son testigos presénciales en la presente causa y depusieron sobre el modo tiempo y lugar de los hechos, para el momento de la aprehensión de los imputados de autos.
10.- La declaración del ciudadano ANGEL ANTONIO LEON, quien es Victima Indirecta en la presente causa, y depuso sobre el modo tiempo y lugar de los hechos, para el momento de la aprehensión de los imputados de autos.
11.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como: La Inspección Técnica Policial Nº 349, 350 y 353, la Experticia Técnica de Seriales Nº 104 y 105, la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 052, el Acta de Defunción, las Experticias de Activación Especiales y Hematológica Nº 9700-192-DCA-387, la Experticia de Iones Oxidantes (Nitrato) Nº 9700-192-386, el Protocolo de Autopsia Nº 185-10 (010-10) y la Experticia de Trayectoria Balística y Levantamiento Planimetrito Nº 653; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el imputado ERNESTO RAFAEL VILLAFRANCA FLORES, identificado ut supra, es responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1º, 277 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONY MIGUEL LEON RODRIGUEZ (Occiso).
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al imputado ERNESTO RAFAEL VILLAFRANCA FLORES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1º, 277 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONY MIGUEL LEON RODRIGUEZ (Occiso); el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por ser este de mayor gravedad, establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena mínima, quedando en Quince (15) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la limitación establecida en el mentado articulo este Tribunal considera procedente aplicar la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cuatro (04) Años, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Un (01) Año, quedando en Tres (03) años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Cuatro (04) Años, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Un (01) Año, quedando en Tres (03) años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que quedo una pena de Quince (15) Años de Prisión, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, que seria la pena de Dos (02) Años de Prisión; quedando en definitiva una pena a cumplir de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado ERNESTO RAFAEL VILLAFRANCA FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.080.986, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-10-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ernesto Villafranca y Yamilit Flores (v) domiciliado en Sector Las Delicias, calle Nº 7, casa Nº 7 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1º, 277 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONY MIGUEL LEON RODRIGUEZ (Occiso), a una pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de las defensas. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo. TERCERO: Se ordena compulsar la presente causa con respecto al imputado ERNESTO RAFAEL VILLAFRANCA FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.080.986, de conformidad con el Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO