REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000323
ASUNTO : BP01-P-2006-000323
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: DRA. LUZ VERONICACAÑAS
SECRETARIO: ABG. MARIA A. NERI DE MATA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO DEL MP: DR. ANGEL ROJAS
DEFENSORA PUBLICA: DRA. MARINELLYS GINESTRA
ACUSADO: JOSE LUIS RIVAS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IDENTIFICACION DE ACUSADO
JOSE LUIS RIVAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.416.611, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-06-1981, de 25 años de edad, soltero, Obrero, hijo de WILFREDO ORTIZ (V) Y XIOMARA GUZMAN, residenciado en el Barrio las Charas, Calle democracia, Casa N° 14, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En audiencia de juicio oral y publico celebrada en fecha 19 de Octubre de 2011, en la causa seguida al acusado JOSE LUIS RIVAS PEREZ a quien se le imputa la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1 y 277 ambos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previa acusación presentada en su oportunidad procesal por la DRA. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexta del
Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, DRA. MARINELLYS GINESTRA, quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó después de conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Por su parte el Fiscal 6º del Ministerio Público DR. ANGEL ROJAS, expuso: “En mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, oída la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado, no presento objeción alguna, solicito se le imponga la pena, de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional, de acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1 y 277 ambos del Código Penal Vigente, conforme al contenido de la acusación incoada contra éste admitida en su oportunidad por el Juzgado de Control, por la comisión del delito antes mencionado, la cual ratifico en este acto.” Es todo.
Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa, de
acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento
especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer al acusado de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminado por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se solicita al Acusado JOSE LUIS RIVAS, ponerse de pie imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado JOSE LUIS RIVAS, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO ME IMPONGA LA PENA. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA DRA. MARINELLYS GINESTRA, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales. Es todo".
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
“En fecha 21-01-05, aproximadamente entre las 7:00 y 07:3º horas de la noche, cuando los funcionarios Jonatan Tubiñez, Braulio Chivico y Leonett Planchett, adscritos a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo la unidad 01, específicamente por la calle Democracia del sector Las Charas, de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, cuando fueron abordados por un sujeto que por la premura del caso no se logró identificar, el cual les informo que un ciudadano vestido con camisa amarilla, que se encontraba frente a su residencia, ubicada en la mencionada calle Democracia, quien portando arma de fuego, amenazaba a la ciudadana AZACON CENTENO
JULIS MARITZA, quien es su progenitora, y al trasladarse al lugar logran avistar a la persona señalada, a quien al darle la voz de alto, salio en veloz carera, sacando a relucir un arma de fuego efectuando disparos contra la comisión policial, repeliendo estos el ataque con sus arma de reglamento, optando dicho sujeto en evadir dicha comisión utilizando para ello su agilidad personal trepándose por una vivienda que se encontraba adyacente a la vivienda de la victima, realizando los funcionarios en vista de ello un cerco policial, con el cual se logro la detención del ciudadano, que portaba el arma d fuego que amenazo a la victima, quedando identificado como JOSE LUIS RIVAS, practicándosele una revisión corporal en la cual se le incauto un Arma de Fuego, tipo Revolver, Smith Wesson, Calibre 38, Color Negro, sin seriales visibles, con empuñadura de Madera de color marrón, con cinco (05) cartuchos , 02 percutidos y tres (03) sin percutir del mismo calibre, de lo cual no justifico el su procedencia y tenencia…”.
Los referidos hechos quedaron demostrardos con los siguientes elementos de pruebas: 1.- ACTA POLICIAL: de fecha 21-01-06, suscrita por el funcionario Jonathan Tubiñez, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policial del Municipio Sotillo, 2.- Denuncia Nº.- 0052-2006 de fecha 21-01-06, rendida por la ciudadana AZOCAR CENTENO JULIS MARITZA, 3.- 1.-ACTA POLICIAL: de fecha 21-01-06, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policial del Municipio Sotillo, 4.- ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 08-02-06, suscrita por el funcionario Agente RONALD RODRIGUEZ, adscrito AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Puerto La Cruz, de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Barcelona, 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº.- 029 de fecha 08-02-06, suscrita por el funcionario CARMEN ARMAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Puerto La Cruz, de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Barcelona, 6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-02-06, del ciudadano LEONETT PLANCHART FREDDY JOSE.-
Ahora bien este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio oída la manifestación de voluntad del acusado, libre de coacción y apremio, así como la solicitud de la defensa y la opinión favorable del Ministerio Público, quienes
solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa y atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo el articulo 2 del Código Penal Venezolano, que establece el carácter retroactivo de la ley, cuando sea más favorable al acusado, y vigente como se encuentra la actual reforma del Código Orgánica Procesal Penal, publicada en fecha 04/09/2009, la cual amplía la aplicación del articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos. Por consiguiente, este Tribunal conforme al artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal y al no constar en las actuaciones certificación de que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite medio que seria Cuatro (04) años de prisión, ahora bien, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 ORDINAL 1 del Código penal establece una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal y al no constar en las actuaciones certificación de que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite medio que seria un (01) año y quince (15) días de prisión, considerando la concurrencia de delito conforme lo dispone el articulo 88 del Código Penal la pena debe ser rebaja a la mitad siendo seis (06) meses siete (07) días y doce (12) horas, que sumados a los CUATRO 04) años por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO da una pena de: cuatro (04) años seis (06) meses siete (07) días y doce (12) horas y tomando en consideración
la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, que deberá cumplir el acusado JOSE LUIS RIVAS, identificado plenamente up supra, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Juicio, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara culpable al acusado JOSE LUIS RIVAS, plenamente identificado en autos y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1 y 277 ambos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que deberá cumplir en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO No. 02,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA A. NERI DE MATA
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