REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005766
ASUNTO : BP01-P-2009-005766


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIA: Abg. MARIA ALEJANDRA NERI DE MATA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. INGRID VARGAS
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ALFREDO COLON MARCANO
ACUSADO: RICHARD ALEXANDER MACHADO PAJARERO
VICTIMA: JESUS RAFAEL MATA GONZALEZ
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACCION

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

RICHARD ALEXANDER MACHADO PAJARERO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.537, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JESUS ANTONIO MACHADO Y PAULINA PAJARERO, residenciado en Cerro El Mirador Casa 56 Las Charas, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En horas de Audiencia del día de Hoy, 05 de Octubre de 2011, siendo la hora y fecha fijada para que tenga lugar el Acto de Juicio Oral y Público y oportunidad en el asunto seguido al Acusado RICHARD ALEXANDER MACHADO PAJARERO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.537, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JESUS ANTONIO MACHADO Y PAULINA PAJARERO, residenciado en Cerro El Mirador Casa 56 Las Charas, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo ultimo aparte del articulo 357 en concordancia con el articulo 80 todos del Código penal; Se constituye el Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. MARIA A. NERI DE MATA; y verificada la presencia de las partes se hace constar la asistencia del: FISCAL 03º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. INGRID VARGAS, LA DEFENSA PUBLICA DR. ALFREDO COLON y EL ACUSADO RICHARD MACHADO. Seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado RICHARD MACHADO PAJARERO, los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125,
ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y la advertencia del contenido del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo y Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera advierte al acusado sobre la oportunidad de los acusados de Admitir los Hechos, aceptados por el Tribunal de Control durante la Audiencia Preliminar celebrada en su oportunidad, tal como lo establece el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según reforma parcial publicada en Gaceta Oficial Nº Extraordinario 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2009.

Acto seguido, se hace constar que solicita el derecho de palabra la Defensa Publica, DR. ALFREDO COLON, quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, solicito se aplique con carácter retroactivo a mi defendido por ser una Ley mas favorable al acusado y no encontrarse vigente para el momento de ingresar la causa a los tribunales de juicio, conforme al artículo 2 del Código Penal, a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, después de conversación sostenida con mi defendido, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por el delito reestablecido en el articulo 31 tercer aparate de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y Porte licito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal. Es todo". En este estado se le cede la palabra al Acusado RICHARD MACHADO PAJARERO, quien expone: “Yo Admito los hechos, que me fueron acusados en el tribunal de Control, para que me impongan la pena. Es todo”.

Se concede el derecho de la palabra al Fiscal 3º del Ministerio Público DR. INGRID VARGAS, quien expone: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, oído lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la manifestación de voluntad del acusado, no presento objeción por lo que requiero se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con los artículo 2 del Código Penal y 257 Constitucional, de acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público, como lo es ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo ultimo aparte del articulo 357 en concordancia con el articulo 80 todos del Código penal; conforme al contenido de la acusación incoada en contra del ciudadano RICHARD MACHADO PAJARERO, admitida previamente por el Juzgado de Control. Es todo”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

El Fiscal Tercero de Ministerio Publico expuso en Audiencia Oral y Publica los siguientes hechos: “… En fecha 07/10/09, para el momento que los ciudadanos MACHADO PAJARERO RICHARD ALEXANDER Y MACHADO PAJARERO VIRGINIA DEL VALLE, se encontraban a bordo de una unidad de transporte…quienes estaban montado en el puesto de atrás cuando el sujeto desenfundo un facsimil similar a un arma de fuego colocándoselo en el cuello al conductor del vehiculo manifestando en voz esto es un atraco…, sometiéndolo bajo amenaza de muerte solicitándole que le diera el reloj, teléfono y el dinero.., para ese momento estaba llegando al lado del vehiculo de transporte dos funcionarios policiales en unas motos quienes se percataron de los que estaba sucediendo…indicándole al conductor que detuviera el vehiculo…logrando su aprehensión siendo trasladados en la patrulla hasta el comando…manifestándole al conductor que tenia que acompañarnos para formular la denuncia…”.

Este Tribunal, oída la manifestación de voluntad del acusado, libre de coacción y apremio, así como la solicitud de la defensa y la opinión del Ministerio Público quien no presenta objecion, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa y atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo el articulo 2 del Código Penal Venezolano, que establece el carácter retroactivo de la ley, cuando sea más favorable al acusado, y vigente como se encuentra la actual reforma del Código Orgánica Procesal Penal, publicada en fecha 04/09/2009, la cual amplía la aplicación del articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos. Por consiguiente, este Tribunal conforme al artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD

El delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo ultimo aparte del articulo 357 del Código penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) años de prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal y al no constar en las actuaciones certificación de que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la pena mínima que seria DIEZ (10) años de prisión, ahora bien, como el delito es frustrado conforme a lo previsto ene l articulo 80 del Codigo penal se rebaja un tercio de la pena es decir, Tres (03) años y cuatro (04) meses quedando la pena en seis (06) años y ocho (08) meses, y tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, que deberá cumplir el acusado RICHARD MACHADO PAJARERO, identificado plenamente up supra, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RICHARD ALEXANDER MACHADO PAJARERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.537, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo ultimo aparte del articulo 357 en concordancia con el articulo 80 todos del Código penal, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada a los veinte de octubre de dos mil once.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS I.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA A. NERI DE MATA