REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004965
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
SECRETARIA: ABG. MARIA A. NERI DE MATA
FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO DEL MP: DR. JOSE RUSSIAN
DEFENSOR PRIVADO: DR. JUAN CARLOS GALINDO
ACUSADO: JAIRO MIGUEL AGUANES CONTRERAS,
VICTIMA: ROSABEL YANAIRA GONZALEZ DE GONZALEZ,
DELITO: ACTOS LASCIVOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JAIRO MIGUEL AGUANES CONTRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.166.149, natural de San Félix Estado Bolívar, nació el 11-01-1977, de 30 años de edad, soltero de profesión Comerciante, hijo de los ciudadanos MIGUEL AGUANES (F) y MARIAELENA CONTRERA, residenciado en la AV. PRINCIPAL EL PARAISO, CRUCE CON SAN JUAN, Nº 38, PUERTO LA CRUZ.

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUCIO
En la Audiencia oral y publica del día (19) de octubre de Dos Mil once, oportunidad fijada para que tenga lugar el presente Acto de Juicio oral y publico, en la presente causa seguida al acusado JAIRO MIGUEL AGUANES CONTRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.166.149, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, Artículos 470 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSABEL YANAIRA GONZALEZ, previa acusación presentada en su oportunidad procesal por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Se constituye el Tribunal de Primera
Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Juez, DRA. LUZ
VERONICA CAÑAS y la Secretaria de Sala Abg. MARIA A. NERI DE MATA.

Acto seguido la ciudadana Juez ordena verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: “EL FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE LUIS RUSSIAN, LA DEFENSA PRIVADA DR. JUAN CARLOS GALINDO, EL ACUSADO JAIRO AGUANES, (previo traslado desde la Zona Policial Nª 02), y la victima ROSALBA GONZALEZ. Seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Privada, DR. JUAN CARLOS GALINDO, quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó después de conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".

Se concede el derecho de palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público DR. JOSE LUIS RUSSIAN, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, oída la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado, solicito primeramente se le conceda el derecho de palabra a la victima y luego de ser oída se me conceda el derecho de palabra nuevamente. Es todo.”

Seguidamente el tribual le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana ROSABEL GONZALEZ quien de seguida expone: “yo lo único que quiero es que se haga justicia por todos los daños que me causó. Es todo. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien de seguida expone: esta representación fiscal no presento objeción alguna, solicito se le imponga la pena, de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional, de acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, Artículos 470 y 277 del Código Penal, conforme al contenido de la acusación incoada contra éste admitida en su oportunidad por el Juzgado de Control, por la comisión de los delitos antes mencionados, la cual ratifico en este acto.” Es todo.

Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer al acusado de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminado por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL solicita se ponga de pie el Acusado JAIRO AGUANES, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado JAIRO MIGUEL AGUANES, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO ME IMPONGA LA PENA. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSOR PRIVADO DR. JUAN CARLOS GALINDO, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales, asimismo solicito se le decrete una medida cautelar a mi representado. Es todo".

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, se circunscriben según la acusación del Fiscal: “…Siendo aproximadamente las seis horas de la mañana de la presente fecha encontrándome en labores de patrullaje en el estacionamiento de plaza mayor en la unidad radio patrullera N° 14, en compañía del Agente MARIN FRANKLIN, se recibió llamado radiofónico del Agente RODRIGUEZ ALFREDO, informando que hacia plaza mayor se dirigía un vehículo marca Mitsubishi, modelo signo, color blanco, placa VBB-19I, en el cual presuntamente llevaban sometida a una ciudadana, acudimos al llamado y cuando nos dirigíamos a la salida del centro comercial avistamos el vehículo en cuestión que iba pasando por MC DONALDS, procediendo de inmediato a perseguirlo, por breves momentos no estuvo al alcance de nuestra vista, logrando avistarlo nuevamente frente al semáforo del peñón del faro, ubicado en la avenida Daniel Camejo Octavio de esta ciudad, donde estaba estacionado en medio de dos vehículos y alrededor de varias personas, donde habiendo hecho acto de presencia, dos ciudadanos nos informaron que un sujeto de franela verde quien se encontraba en el puesto de copiloto de ese vehículo, era la persona quien llevaba sometida a la ciudadana, siendo esta la que conducía, ya que se trataba de un servicio de taxis, seguidamente se pudo notar que el ciudadano señalado sangraba por la nariz y se encontraba en estado soñoliento, acercándose en ese momento la ciudadana en mención, quien al ser abordada manifestó que efectivamente ese sujeto luego de pedirle los servicios de taxis, hacia Puerto La Cruz, le indico que se desviara a otro lugar, a lo que se negó, siendo sometida en ese momento por el ciudadano, para lo cual utilizó un arma de fuego, obligándola a llevarlo a varios lugares, donde abuso sexualmente de ella, y le despojo de la cantidad de un millón trescientos mil bolívares, sin embargo haciendo uso de un radio transmisor portátil, ésta pudo comunicarse con la central de la empresa para la cual labora, motivo por el cual dos colegas suyos pudieron interceptarlos allí en ese lugar; acto seguido nos acercamos al vehículo donde estaba la persona en mención, caminándolo a que saliera del auto, procediendo a informarle que de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, íbamos a realizarle una revisión corporal, y para ello debería bajar del auto, solicitud a la cual accedió, encontrándosele a cuestas un bolso, tipo Koala, color negro, contentivo de una cartera y documentación personal, asimismo un arma de fuego, tipo revolver, un porta credencial de cuero, color negro, contentivo de una credencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, a nombre de JAIRO MIGUEL AGUANES CONTRERAS, cédula de Identidad N° 13.166.149, con la Jerarquía de AGENTE, y una Chapa número 2770, del citado instituto Policial, indicándonos este ciudadano que esos documentos le pertenecían, así como el revolver era su arma de reglamento, es decir que era funcionario activo, mientras en el puesto donde se encontraba sentado se decomiso un arma de fuego tipo pistola y en el resto del vehículo no se localizó otra evidencia, de esta manera siendo las 6:25 horas de la mañana se le impuso de su detención y del motivo de la misma, así como de sus derechos conferidos en el artículo 125 Ejusdem siendo trasladado a este Comando, donde el aprehendido dijo ser y llamarse: JAIRO MIGUEL AGUARES CONTRERAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.166.149, nacido en fecha 11-01-77, Comerciante, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos MIGUEL AGUANES (F) Y MARIAELENA CONTRERAS (V), residenciado en AV. PRINCIPAL EL PARAISO, CRUCE CON SAN JUAN, N° 38, PUERTO LA CRUZ. De igual manera la parte agraviada dijo ser y llamarse ROSABEL YENAIRA GONZALEZ de GONZALEZ, venezolana, titular de la Cédula 8.323.230…….. Del mismo modo las personas que interceptaron el vehículo quedan identificadas como: WILLIANS JOSE LARA LOPEZ, titular de la Cédula 8.204.065……, y LIENART JOSE MUÑOZ FERNANDEZ, titular de la Cedula 12.980.503…. En cuanto a las evidencias incautadas quedan descritas de la siguiente manera revolver marca Smith Wesson, calibre 38, de seis recamaras serial CBR 5779, con cinco cartuchos del mismo calibre, sin percutir, una pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9mm Short, serial E28462, un bolso koala negro, de material sintético, marca VITORINOX, una cartera de cuero, color negro, con documentos personales, un porta credencial de cuero color negro, con un credencial a nombre de JAIRO MIGUEL AGUARES CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.166.149, con chapa NC 2770, del Instituto Autónomo de la Policía del estado, y un vehículo marca Mitsubishi, modelo Signo, color blanco, año 2004, placa VBB-19I, serial carrocería 8X1CK1ASN4Y800531. Se efectuó llamada telefónica a la Dra. NORA VACA, Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, a quien se le notifico del procedimiento, de igual manera se realizo llamado a SIPOL de la policía del Estado, quien informo que el arma tipo Beretta serial E28462, se encuentra solicitada por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto La Cruz, desde 22=02=2005 por el delito de hurto.”.
Ahora bien, este Tribunal Unipersonal Segundo de oída la manifestación de voluntad del acusado, libre de coacción y apremio, así como la solicitud de la defensa y la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa y atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo el articulo 2 del Código Penal Venezolano, que establece el carácter retroactivo de la ley, cuando sea más favorable al acusado, y vigente como se encuentra la actual reforma del Código Orgánica Procesal Penal, publicada en fecha 04/09/2009, la cual amplía la aplicación del articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos. Por consiguiente, este Tribunal conforme al artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código penal establece una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal y al no constar en las actuaciones certificación de que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite medio que seria cuatro (04) años de prisión. El delito de ACTOS LASCIVOS, establece una pena de Uno (01) a cinco (05) años de prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal y al no constar en las actuaciones certificación de que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite medio que seria tres (03) años de prisión, ahora bien, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el articulo 470 del Código penal establece una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal y al no constar en las actuaciones certificación de que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite medio que seria cuatro (04) años de prisión, considerando la concurrencia de los delitos conforme lo dispone el articulo 88 del Código Penal la pena debe ser rebaja a la mitad siendo para el delito de ACTOS LASCIVOS Un (01) año y Seis (06) meses y para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO dos (02) años, que sumados a los CUATRO 04) años por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO la pena quedaría en definitiva en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06)MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir el acusado JAIRO MIGUEL AGUANES, identificado plenamente up supra, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JAIRO MIGUEL AGUANES CONTRERAS, plenamente identificado en autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06)MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, Artículos 470 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSABEL YANAIRA GONZALEZ, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretada en contra del acusado JAIRO MIGUEL AGUANES, en la Audiencia de Presentación del mismo, de conformidad con los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se niega la solicitud de la defensa. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada a los veintiuno de octubre de dos mil once.
LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO No. 02,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MARIA A. NERI DE MATA