REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001289
ASUNTO : BP01-P-2009-001289

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 02.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. LUZ VERONICACAÑAS
SECRETARIA: ABG. MARIA A. NERI DE MATA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO DEL MP: DR. ANGEL ROJAS
DEFENSORA PUBLICA: DRA. ZIMARU FUENTES
ACUSADO: RODOLFO ABREU
VICTIMA: JOSE MIGUEL PRADO
DELITO: ROBO AGRAVADO

IDENTIFICACION

RODOLFO JOSE ABREU FIGUEROA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.056.352, nacido en fecha 14-09-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de MARBELLA DEL VALLE FIGUEROA (V), residenciado en Calle 9, Vereda 33, Sector 3, Tronconal III, Casa Nº 21, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En Audiencia celebrada el día viernes (07) de octubre de Dos Mil once, oportunidad fijada para que tenga lugar el presente Acto de Constitución del Tribunal Mixto y oportunidad para que el acusado RODOLFO JOSE ABREU, haga uso procesal de referido Admitir los Hechos, según reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº Extraordinario 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2009, en la presente causa seguida al referido acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE PRADO, previa acusación presentada en su oportunidad procesal por la DRA. INGRID VARGAS, en su condición de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Publica, DRA. ZIMARU FUENTES, quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la imposibilidad de constituirse el Tribunal Mixto con Escabinos, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó después de conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".

Se concede el derecho de la palabra al Fiscal 6º del Ministerio Público DR. ANGEL ROJAS, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, oída la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado, no presento objeción alguna, solicito se le imponga la pena, de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional, de acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme al contenido de la acusación incoada contra éste admitida en su oportunidad por el Juzgado de Control, por la comisión del delito antes mencionado, la cual ratifico en este acto.” Es todo.

Ahora bien, este Tribunal, oída la solicitud de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado así como la opinión favorable del
Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que aún cuando el delito por el cual esta siendo procesado el acusado ha de juzgarse por un Tribunal Mixto, antes de su constitución, asumiendo este acto como Tribunal Unipersonal a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer al acusado de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminado por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL solicita se ponga de pie el Acusado RODOLFO ABREU, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado RODOLFO ABREU, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO ME IMPONGA LA PENA. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA DRA. ZIMARU FUENTES, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales. Es todo".

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA OBJETO DEL JUICIO

En el Juicio Oral y Publico celebrado por este Tribunal de Juicio la Fiscal del Ministerio Publico expuso los siguientes hechos:“…….Encontrándome en labores de patrullaje y prevención del delito, en compañía del DETECTIVE RIVAS JOSE, retornábamos de comisión de servicio en el Municipio Bolívar, retornando por Avenida Guzmán Lander, adyacente a la Panadería Colinas del Nevera, próximo a los limites con el Municipio Urbaneja, cuando avistamos a un vehículo Daewoo, modelo matiz, color rojo, el cual se desplazaba en sentido lechería-Barcelona, y quien realizo varios cambios de luces, deteniendo posterior la marcha de forma abrupta a pocos metros de la comisión policial, inmediatamente descendiendo de este dos sujetos quienes emprendieron veloz carrera hacia las inmediaciones del cerro Venezuela, seguidamente desciende el conductor del vehículo antes descrito y quien posteriormente quedaría identificado como PRADO CANACHE JOSE MIGUEL, quien a viva y en alta nos manifestó que los sujetos que habían salido en veloz carrera lo había robado y que lo llevaban bajo amenaza de muerte presuntamente con la finalidad de despojarlo del vehículo antes descrito, seguidamente se realizo llamado radiofónico a nuestra central de comunicaciones, manifestando la novedad acecina y solicitando Apoyo, de igual manera en el mismo acto iniciamos la persecución punta a pie de los sujetos antes referidos por las inmediaciones del Cerro Venezuela, dándole la voz de alto, haciendo estos caso omiso a nuestra solicitud y continuando su marcha en veloz carera por ultimo le dimos alcance casi e la cima del cerro, dándole así captura a ambos sujetos a quienes procedimos a identificar pos sus característica fisonómicas y señas particulares, el primer sujeto de sexo masculino de baja estatura, contextura normal, color de piel morena, cabello negro, vestía una franela de color rojo, con letras de color blanco en el pecho y blue jeans, y el otro sujeto de sexo masculino mas joven en apariencia que el primero, de color de piel morena, cabello de color negro, vestía una camisa de color rojo, y un blue jeans, seguidamente se procedió a efectuar una revisión corporal, realizando la misma el DETECTIVE RIVAS JOSE, incautándole al sujeto ostia franela de color rojo con letras de color blanco en el pecho y blue jeans, a la altura de la cintura en el interior del borde del pantalón un fascimil de arma de fuego, elaborado en material sintético de color negro, y al sujeto mas joven en apariencia que el primero de color de piel morena, cabello de color negro, quien vestía una camisa de color rojo y blue jeans en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular, marca motorota, modelo K-1, color azul, una cartera elaborada en cuero contentiva en su interior de treinta (30) bolívares fuertes en billetes de Diez Bolívares Fuertes, y en el bolsillo izquierdo un reloj de pulsera marca Quarzt,. Color plateado y dorado, … procediendo a trasladar a los sujetos aprehendidos a nuestro comando policial, conjuntamente con la evidencia incautadas, de igual forma se le solicito al ciudadano conductor del vehículo marca Daewoo, modelo matiz, de color rojo, año 2000, placas BAV-77C, antes descrito que debía trasladarse conjuntamente con la comisión policial esto con la finalidad de que se le tome su declaración en relación a los hechos antes referidos, el sujeto aprehendido quedo identificado como ABREU FIGUEROA RODOLFO …”.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Diez (10) años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al acusado RODOLFO ABREU FIGUEROA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretada en contra del acusado en la Audiencia de Presentación del mismo, de conformidad con los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO No. 02,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA NERI DE MATA