REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-002108
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA NERI DE MATA
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TOMAS ARMAS
DEFENSORA PUBLICA: ABG. AMALIA LOPEZ LUCES
ACUSADO: LUIS JORGE PARICA VELIZ,
VICTIMA: identidad omitida
DELITO: ROBO ARREBATON

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LUIS JORGE PARICA VELIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.009.883, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30-06-87, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, hijo de EXIO PARICA y SANDY VELIZ, domiciliado en: Calle El Junquito, Sector la Caraqueña, casa 33-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En audiencia oral y publica celebrada en fecha 10 de Octubre de 2011, en la causa seguida al acusado LUIS JORGE PARICA VELIZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en detrimento de la adolescente D.Y.B.S; Se constituye el Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. MARIA A. NERI DE MATA; y verificada la presencia de las partes se hace constar la asistencia del: FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. TOMAS ARMAS, LA DEFENSA PUBLICA DRA. AMALIA LOPEZ y el acusado LUIS JORGE PARICA VELIZ. NO ASÍ la victima quien se encuentra debidamente representada para el acto por el Ministerio Publico. Seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado LUIS JORGE PARICA VELIZ, los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y la advertencia del contenido del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo y Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera advierte al acusado sobre la oportunidad de los acusados de Admitir los Hechos, aceptados por este Tribunal de juicio durante la presente audiencia celebrada en el día de hoy, tal como lo establece el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según reforma parcial publicada en Gaceta Oficial Nº Extraordinario 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2009.

En este estado se le cede el derecho de palabra al representante de la vindicta pública DR. TOMAS ARMAS quien de seguida expuso: Presento formal acusación en contra del imputado, LUIS JORGE PARICA VELIZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en detrimento de la adolescente D.Y.B.S. De igual manera ratifico la acusación presentada 31-03-2011 procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado, asimismo solicito copia de la presente acta.

Acto seguido, se hace constar que solicita el derecho de palabra la Defensa Publica, DRA. AMALIA LOPEZ, quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, Y después de conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado querer admitir los hechos por lo cual requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por el delito establecido en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente referido a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Es todo".



DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
“…Cursa Acta Policial de fecha 10/03/2011, Suscrita por el Funcionario (PMS) AGENTE JULIO HERNANDEZ, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, quien entre otras cosas dejó constancia de las circunstancias de modo Tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano: LUIS JORGE PARICA VELIZ. Cursa DENUNCIA Nº 1609-2011, interpuesta por la adolescente identidad omitida en fecha 10/03/2011. Se evidencia CADENA DE CUSTODIA de la evidencia comisada de UN TELEFONO CELULAR, COLOR NEGRO, MARCA SAMSUNG, SERIAL RV9Z681413E, UNA TARJETA SIM CON EMBLEMA MOVILNET BAJO EL NUMERO 8958060001201436850, CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN MANOS LIBRE COLOR NEGRO MARCA SAMSUNG…”

Seguidamente la ciudadana Jueza de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa de seguida a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: una vez oída la exposición del representante del Ministerio Publico el cual ha expuesto en esta sala el escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS JORGE PARICA VELIZ por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con los articulos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente D.Y.B.S, y observando que la misma reúne los requisitos previstos en el articulo 326 de nuestro Código Orgánico procesal Penal la admite en su totalidad. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado sobre la oportunidad de Admitir los Hechos, aceptados por este Tribunal de juicio durante la presente audiencia celebrada en el día de hoy, tal como lo establece el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según reforma parcial publicada en Gaceta Oficial Nº Extraordinario 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2009 y de seguida se le cede la palabra al Acusado LUIS JORGE PARICA VELIZ, quien expone: “Yo Admito los hechos, que me fueron acusados en este tribunal, para que me impongan la pena, realmente yo me arrepiento de lo que hice. Es todo” Se concede el derecho de la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público DR. TOMAS ARMAS, quien expone: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, oído lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la manifestación de voluntad del acusado, no presento objeción con la solicitud, y solicito se aplique la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público, como lo es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con los articulos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente; conforme al contenido de la acusación incoada en perjuicio de la adolescente D.Y.B.S, admitida previamente por este Juzgado de juicio. Es todo”. CUARTO: oída la manifestación de voluntad del acusado, libre de coacción y apremio, así como la solicitud de la defensa y la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa y atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y vigente como se encuentra la actual reforma del Código Orgánica Procesal Penal, publicada en fecha 04/09/2009, la cual amplía la aplicación del articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos. Por consiguiente, este Tribunal conforme al artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado solicita el derecho de palabra la defensa representada por la Dra. AMALIA LOPEZ quien de seguida expone: “Ciudadana Jueza vista la pena aplicable a mi representado solicito se otorgue su libertad. Es todo.” Oído el pedimento de la defensora del acusado y visto que se ha cumplido con la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la pena aplicable se acuerda otorgarle como medidas de aseguramiento que garanticen el sometimiento al proceso hasta que se otorguen las formulas alternativas de cumplimiento de pena las cuales son atinentes al Juzgado de ejecución, al condenado LUIS JORGE PARICA VELIZ las siguientes condiciones: 1.- La presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- La comparecencia a los actos propios del proceso y que son propios de la fase de ejecución de la sentencia. Líbrese el respetivo oficio. Y ASI SE DECIDE.-


PENALIDAD
El delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal y al no constar en las actuaciones certificación de que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la pena media que seria CUATRO (04) años de prisión, ahora bien, y tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir el acusado LUIS JORGE PARICA VELIZ, identificado plenamente up supra, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa de seguida a pronunciarse en los siguientes términos: CONDENA al acusado LUIS JORGE PARICA VELIZ, identificado plenamente up supra, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Oído el pedimento de la defensora del acusado y visto que se ha cumplido con la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la pena aplicable se acuerda otorgarle como medidas de aseguramiento que garanticen el sometimiento al proceso hasta que se otorguen las formulas alternativas de cumplimiento de pena las cuales son atinentes al Juzgado de ejecución, al condenado LUIS JORGE PARICA VELIZ las siguientes condiciones: 1.- La presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- La comparecencia a los actos propios del proceso y que son propios de la fase de ejecución de la sentencia. Líbrese el respetivo oficio Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIA A. NERI DE MATA