REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005156
ASUNTO : BP01-P-2009-005156
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 02.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. LUZ VERONICACAÑAS
SECRETARIO: ABG. MARIA A. NERI DE MATA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO DEL MP: DR. ANGEL ROJAS
DEFENSORA PUBLICA: DRA. MARINELLYS GINESTRA
ACUSADO: ELEOMAR PUCHETE
VICTIMA: BRUNO BENJAMIN BANDRES
DELITO: ROBO AGRAVADO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ELEOMAR ANTONIO PUCHETE LISTA, quien es Venezolana, INDOCUMENTADO, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 17-12-1987, , de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos OMAR PUCHETE Y TIBISAY VIZCANIO residenciada en la Colinas Los Cerezos, Sector Andrés Eloy Blanco, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En Audiencia Oral y Publica del día martes (11) de octubre de Dos Mil once, oportunidad fijada para que tenga lugar el presente Acto de Juicio oral y publico, en la presente causa seguida al acusado ELEOMAR ANTONIO PUCHETE LISTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BENJAMIN BANDRES, previa acusación presentada en su oportunidad procesal por la DRA. INGRID VARGAS, en su condición de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Juez, DRA. LUZ VERONICA CAÑAS y la Secretaria de Sala Abg. MARIA A. NERI DE MATA. Acto seguido la ciudadana Juez ordena verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: “EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ANGEL ROJAS, LA DEFENSA PUBLICA DRA. MARINELLYS GINESTRA, EL ACUSADO ELEOMAR PUCHETE, (previo traslado desde el Internado Judicial), NO ASÍ: la victima Bandres Benjamin quien se encuentra representado para el presente acto en sus derechos por el Ministerio Publico como titular de la acción penal; es por lo que este Tribunal acuerda Aperturar la presente audiencia ORAL Y PUBLICA.

Seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Publica, DRA. MARINELLYS GINESTRA, quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó después de conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".

Se concede el derecho de palabra al Fiscal 6º del Ministerio Público DR. ANGEL ROJAS, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, oída la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado, no presento objeción alguna, solicito se le imponga la pena, de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional, de acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme al contenido de la acusación incoada contra éste admitida en su oportunidad por el Juzgado de Control, por la comisión del delito antes mencionado, la cual ratifico en este acto.” Es todo.


Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer al acusado de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminado por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL solicita se ponga de pie el Acusado ELEOMAR PUCHETE, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado ELEOMAR PUCHETE, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO ME IMPONGA LA PENA. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA DRA. MARINELLYS GINESTRA, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales. Es todo".

DETERMINACION PRECISA CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

“En fecha 04 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 10:45 de la mañana, la victima BADRES VILLAPAREDES, se encontraba en su kiosco de ventas de lotería llamado Agencia de Lotería Ticket, ubicado en la avenida principal de los cerezos, y se le acercaron dos jóvenes (el imputado de autos y un menor de edad), donde uno de los sujetos lo apunto con un arma de fuego y lo despojo bajo amenaza de muerte de dinero en efectivo, de su teléfono celular y de un reloj de su propiedad, lo robaron y se fueron caminando como si nada, siendo el imputado de autos aprehendido en flagrancia e incautándosele en el procedimiento policial los objetas robados a la victima”.
PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Diez (10) años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara: CONDENA ELEOMAR ANTONIO PUCHETE LISTA, quien es Venezolana, INDOCUMENTADO, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 17-12-1987, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos OMAR PUCHETE Y TIBISAY VIZCANIO residenciada en la Colinas Los Cerezos, Sector Andrés Eloy Blanco, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BENJAMIN BANDRES, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretada en contra del acusado ELEOMAR PUCHETE, en la Audiencia de Presentación del mismo, de conformidad con los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO No. 02,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA A. NERI DE MATA