REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000849
ASUNTO : BP01-P-2009-000849

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 02.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. LUZ VERONICACAÑAS
SECRETARIO: ABG. MARIA A. NERI DE MATA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO DEL MP: DR. ANGEL ROJAS
DEFENSORA PUBLICA: DRA. MARINELLYS GINESTRA
ACUSADO: ELEOMAR PUCHETE
VICTIMA: LUIS ALBERTO HERNANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LUIS EDUARDO MISEL CUPAMO, titular de la cedula de identidad: V-25.509.357, nacido el 27-09-88, hijo de Domingo Misel y Dennys Cupazo, residenciado en El Barrio Los Estudiantes, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En Audiencia Oral y Publica del dia (17) de octubre de Dos Mil siendo las 12:30 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el presente Acto de Juicio oral y publico, en la presente causa seguida al acusado LUIS EDUARDO MISEL CUPAMO a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con los artículos 405 y 424 todos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del occiso LUIS ALBERTO HERNANDEZ, previa acusación presentada en su oportunidad procesal por la DR. VON RUIZ, en su condición de Fiscal vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Juez, DRA. LUZ VERONICA CAÑAS y la Secretaria de Sala Abg. MARIA A. NERI DE MATA. Acto seguido la ciudadana Juez ordena verificar la presencia de las Partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: “EL FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE LUIS RUSSIAN, LA DEFENSA PUBLICA DRA. YASMINE AVILA, EL ACUSADO LUIS MISEL, (previo traslado desde el Internado Judicial), la victima DALIA DIAZ.

Seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Publica, DRA. YASMINE AVILA, quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó después de conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".

Se concede el derecho de palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público DR. JOSE RUSSIAN, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, oída la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado, no presento objeción alguna, solicito se le imponga la pena, de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional, de acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con los artículos 405 y 424 todos del Código Penal Venezolano vigente, conforme al contenido de la acusación incoada contra éste admitida en su oportunidad por el Juzgado de Control, por la comisión del delito antes mencionado, la cual ratifico en este acto.” Es todo.

Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa, de
acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer al acusado de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminado por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL solicita se ponga de pie el Acusado LUIS MISEL CUPAMO, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado LUIS MISEL CUPAMO, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO ME IMPONGA LA PENA. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA DRA. YASMINE AVILA, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, asi como la ausencia de antecedentes penales. Es todo".

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADADE LOS HECHOS
“… El día Jueves 29- 11- 2007, como a las 07:30 de la noche, el ciudadano LUIS ALBERTO RAFAEL HERNANDEZ DIAZ (occiso), salio a trabajar en su carro marca FIAT, modelo PALIO, color GRIS, a realizar carreritas, pues este se desempeñaba como taxista; el ciudadano GARCIA LUIS MARCOS, quien es amigo del hoy occiso observo al ciudadano LUIS ALBERTO RAFEL HERNANDEZ DIAZ (hoy occiso) el día de los hechos cuando dos sujetos el primero apodado “LALO”, quien responde al nombre de: LUIS EDURADO MISEL CUPAMO, “ EL MANCHAO”, de nombre: RAFAEL ANTONIO ITRIAGO GALLARDO, le pidieron una carrerita para Barcelona, ese día el occiso no regreso a su casa, y al día siguiente su progenitora de nombre: DALIA DEL VALLE DIAZ DE HERNANDEZ, recibió una llamada telefónica de su sobrino LUIS, que el vehiculo de su hijo estaba abandonado por la vía de caigua, por lo que se traslado al CICPC, sub- delegación Barcelona, a formular la denuncia la cual quedo bajo el Nro. 704.391, y el día 30-11-2007, el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tuvo conocimiento por una llamada telefónica de el centralista de guardia del Estado Anzoátegui, informando que en la Calle los Tubos, adyacente a la Empresa Polar, en una caño de agua, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona, quien posteriormente quedo identificado de la siguiente manera: LUIS ALBERTO RAFAEL DIAZ HERNANDEZ, el cual presentaba heridas por armas de Fuego. Días después el ciudadano LUIS JAVIER HERNANADEZ DIAZ, quien es hermano del hoy occiso, se encontraba en una licorería “EL NENE”, cuando escucho una conversación entre dos sujetos uno de ellos apodado “EL LALO” y este comentaba a otro, que el junto, a “EL MANCHAO” se habían tirado la chamaba de un taxista a quien mataron, le quitaron el sonido y que le carro lo habían dejado abandonado en la vía de caigua…”

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con los artículos 405 y 424 todos del Código Penal Venezolano vigente; el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de QUINCE (15) años de prisión, establece el articulo 424 del Código penal que se aplicara la pena correspondiente al delito disminuida de una tercera parte a la mitad, por lo que este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LUIS EDUARDO MISEL CUPAMO a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con los artículos 405 y 424 todos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del occiso LUIS ALBERTO HERNANDEZ, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretada en contra del acusado LUIS MISEL, en la Audiencia de Presentación del mismo, de conformidad con los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO No. 02,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA A. NERI DE MATA