REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003841
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a la solicitud de nulidad interpuestas por el Abogado CLAUDIO FRISOLI, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del acusado HECTOR PADRON, fundamentando el citado profesional del derecho su petición en lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir al respecto, este Tribunal observa:
CAPITULO I
DE LA PRESETENSION DEL SOLICITANTE
El abogado CLAUDIO FRISOLI, en su escrito de solicitud de nulidad entre otras cosas expresa: conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal debe declarar la nulidad de la decisión interlocutoria dictada en fechas 20 y 21 de Julio de 2011 atinente a la constitución del Tribunal Unipersonal y a la convocatoria al Juicio Oral y Publico, asimismo deberá ser suspendido el proceso hasta tanto en autos conste con certeza de que la oficina de Participación Ciudadana, realizo efectivamente las dos (02) notificaciones de Ley. Por otro lado, expone que no consta consignadas ni producidas en autos las pruebas atinentes al dictamen de la Sociedad Venezolana de Gineco- obstetricia, y la otra referida a la Historia Medica del Centro Hospitalario del Seguro Social, …colocando a la parte procesal que represento, una situación de Indefensión, y hasta tanto no consten producidas esas pruebas, el Tribunal deberá suspender el proceso y conminar a la contraparte (Fiscalía) a que consigne dichas pruebas…”.
CAPITULO II
DE LA REVISION DE LA PRESENTE CAUSA
A los fines de resolver sobre las solicitudes planteadas considera este órgano la necesidad de hacer la revisión de la presente causa de la forma siguiente:
En fecha 16-07-2010, el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del ciudadano HECTOR JOSE PADRON RAMOS; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS COMETIDAS POR OMISION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el articulo 413 7 todos del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 61 Ejusdem asimismo conforme con los artículos 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del niño identidad omitida
En fecha 13-08-2010, fue celebrada la audiencia preliminar en contra del ya identificado acusado, donde el Tribunal de control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal decidido:
En consecuencia este Tribunal 05º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PUNTO PREVIO: este tribunal declara temporáneo y tempestivos los escritos presentado por la vindicta publica, el querellado y la defensa. En relación a la solicitud de nulidades expuesta por la defensa en relación a la solicitud de practicas de pruebas este tribunal las declaras sin lugar ya que el ministerio publico ha dado respuesta oportunidad a la practica de las mismas, por lo que ha quedado demostrado que las mismas fueron resueltas en su oportunidad, este tribunal recuerda a la audiencia que el Código Orgánico Procesal Penal establece oportunidades para que la defensa solicite la practica de las diversas pruebas como la audiencia de control judicial y los escritos de excepciones y alegatos es por lo que declara sin lugar esta nulidad. En relación a la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 ordinal 4 literal d, relacionada con la prescripción este tribunal las declara sin lugar de conformidad con sentencia de fecha 19-05-2006, del dr. Carrasqueño, y de la Dra Luisa Estela Morales de fecha 28-06-2008, este tribunal la declarad sin lugar, considerando que el escrito presentado en 2002 es una denuncia calificada, en relación a la prescripción considera este tribunal que la declaración de prescripción es materia de fondo, siendo materia de juicio por lo que se declara sin lugar. En relación a la figura del dolo eventual este tribunal comparte la opinión fiscal ya que el mismo es una figura legal establecida en nuestra normativa y en jurisprudencia entre otras del año 2000 con ponencia del magistrado Angulo Fontivero, doctrina nacional y doctrina comparada por lo que igualmente la declara sin lugar. Una vez resuelto los puntos previos. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado HECTOR JOSE PADRON RAMOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS COMETIDAS POR OMISION A TITULO DE DOLO EVENTUAL , previstos y sancionados en los artículos 414, en relación con el articulo 413 7 todos del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el ultimo apte del articulo 61 Ejusdem asimismo conforme con los artículos 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del niño identidad omitida, asi mismo se admite la acusación particular propia presentada por el querellado por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias, útiles y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten las pruebas ofertadas por la defensa de confianza y el querellado y a las cuales hicieron referencia en su exposición, así como al principio de la comunidad de la prueba. En relación a la solicitud de que se acuerde la practica de un prueba por parte de la defensa por parte de la defensa este tribunal se declara incompetente una vez dictado el pase a juicio de la presente causa por se materia de la etapa de juicio TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al acusado HECTOR JOSE PADRON RAMOS, de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal le pregunta al acusado HECTOR JOSE PADRON RAMOS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano: HECTOR JOSE PADRON RAMOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS COMETIDAS POR OMISION A TITULO DE DOLO EVENTUAL , previstos y sancionados en los artículos 414, en relación con el articulo 413 7 todos del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el ultimo apte del articulo 61 Ejusdem asimismo conforme con los artículos 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del niño identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretan las Medidas Cautelares solicitadas en esta audiencia por el Ministerio Publico quien solo solicito en este acto modificando las solicitadas en el escrito la siguiente: la medida cautelar sustitutivas de libertad, 1) prohibición de salir de salir del país sin previa autorización del tribunal. QUINTO: previa consulta con el Ministerio Publico quien no se opuso se acuerda el permiso solicitado por el defensor en cuanto a su representado en virtud de un viaje fuera del país desde 25 de agosto al 05 de septiembre para aruba. SEXTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. SEPTIMO: Este tribunal se reserva los tres días hábiles para fundamentar. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia…”.
En fecha 08-12-2010, se recibe la presente causa ante este Tribunal, fijándose el acto de Sorteo para el 19-01-2011, celebrándose el mismo se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 11-02-2011. Posteriormente en Acta de fecha 20-07-2011 se asume la Constitución de Tribunal Unipersonal, Según Criterio Jurisprudencial creado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 22-12-03, ratificada en Fecha 16-11-04 y la Nueva Reforma del 04-09-09 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija juicio oral y publico para el día 19-09-2011, dictándose resolución fundada por separado el día 21 de Julio de 2011, siendo diferido el debate oral para el día 30-11-2011 por inasistencia del Defensor de Confianza y acusadote autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el tema decidendum, la solicitud de nulidad requerida ante este Tribunal por el profesional del derecho CLAUDIO FRISOLI, quien conforme a los fundamentos por el expuesto en sus escritos respectivos, solicita la Nulidad de las referidas decisiones y pide la Suspensión de Proceso hasta tanto no conste las pruebas producidas por el Ministerio Publico.
Propendiendo a la resolución de lo peticionado, de la revisión efectuada por este órgano se observa, y así es expresado por el Abogado Defensor que desde el 29 de Abril de 2011, solicito la suspensión de la Constitución del Tribunal Unipersonal, hasta tanto la vindicta publica produzca las pruebas solicitadas en la fase de investigación.
Al respecto es importante destacar que por auto de fecha 06-05-2011 y visto el escrito presentado por el ABG. CLAUDIO FRISOLI, en su condición de Defensor de Confianza del acusado HECTOR JOSE PADRON RAMOS, este Tribunal acordó “….Informar a los Fiscales Sexagésimo Sexto Del Ministerio Publico A Nivel Nacional Con Competencia Plena y Fiscal 23º Del Ministerio Publico De Este Estado, sobre la Promoción de Pruebas presentado por el ABG. CLAUDIO FRISOLI, a los fines de que emitan su opinión respecto a la misma, antes de que el Tribunal dicte pronunciamiento en su debida oportunidad, habida cuenta de los principios de igualdad y contradictorio que rige esta fase del proceso penal, dando cumplimiento a los postulados del debido proceso contenido en el articulo 49 Constitucional. En relación a la solicitud de Defensor de Confianza que se cite a los Escabinos con la Fuerza Publica, se NIEGA, toda vez que no consta a los autos resulta de la citación de los Escabinos seleccionados en el presente proceso, y en virtud de ello fue diferido dicho acto fijándose una nueva oportunidad para la comparencia de los mismos…” .
Así las cosas, considera también éste Órgano Jurisdiccional que nuestra normativa adjetiva Penal establece una serie de obligaciones, como carga procesal de las partes en el proceso penal, el realizar el ofrecimiento de las pruebas en los lapso establecido en la Ley, con la indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines de que la otras partes intervinientes en el proceso puedan conocerlo, controlarlos e impugnarlos, sino también, para que se tenga certeza de cuál será las pruebas que se lleven a juicio por su adversario, todo en base al derecho a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas, pero también los mismos derechos, en razón de ello se acordó notificar como en efecto se hizo al Representante de la Fiscalía, no asistiéndole la razón a la defensa privada cuando solicita que se suspenda el proceso hasta tanto presente las pruebas, por lo que se declara SIN LUGAR dicha petición, y así se decide.
Es así como nuestra norma adjetiva penal, establece en el tercer aparte del articulo 164, lo siguiente: Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal…”.
De tal manera que a la luz de las disposiciones supra señaladas, las cuales al analizarlas en conjunto con lo peticionado y lo contenido en la presente causa, observa este Tribunal, que no le asiste la razón al abogado CLAUDIO FRISOLI, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del acusado HECTOR JOSE PADRON, quien alega NULIDAD de las decisiones mediante el cual se asumió en Control Jurisdiccional, por cuanto el acto se había diferido en más de 3 oportunidades debido a la incomparecencia de los escabinos pre seleccionados, tal como se puede observar de las reiteradas actas de Diferimientos levantadas a tal efecto, dejándose constancia que mediante escritos la Defensa ha manifestado el deseo por parte del acusado de autos de ser juzgados por Tribunal Mixto; y el Apoderado de la Victima solicitaba el juzgamiento por Tribunal Unipersonal. Es por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el juicio previo sin dilaciones indebidas, con base a la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fijan como criterio obligatorio lo siguiente: “…Es más la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 493 Constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisprudencial sobre la sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos…”, en aplicación a los artículos 26 y 43 ordinal 3º y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con apego a la Sentencia de fecha 22-12-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como sentencia de la misma sala de fecha 19/10/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma con la Nueva Reforma de fecha 04-09-2009 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 Extraordinaria, que impone la aplicación del supuesto legal del articulo 164, en orden a la favorabilidad del imputado. En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó: PRIMERO: Constituirse como TRIBUNAL UNIPERSONAL, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el Articulo 164 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en un todo de acuerdo a lo establecido en el articulo 257 Constitucional. SEGUNDO: Citar a las partes con legitimación activa para convocarlos a la celebración del Juicio Oral y Público a efectuarse el día: 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS 09:30 A.M., con Tribunal Unipersonal., razón esta, por la que considera quien aquí decide, que la pretendida nulidad absoluta, a la luz del análisis de los artículos 190, 191, 195 y 196 Ejusdem, en este punto en especifico y en el caso en particular, no se vislumbra ningún aspecto que haga presumir la existencia de un vicio en cuanto a la intervención de la participación Ciudadana (Jueces Escabinos) ni el estado de Indefensión del hoy acusado, en cuanto a los medios probatorios, así como tampoco inobservancia o violación de algún derecho o garantía fundamental y mucho menos como lo alega el peticionante, la Nulidad de las decisiones de fechas 20 y 21 de Julio de 2011, razón por la que considera quien aquí decide que el presente fundamento que motivo la presente solicitud de nulidad absoluta, debe ser declarado SIN LUGAR, y sí se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 164 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en un todo de acuerdo a lo establecido en el articulo 257 Constitucional, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por el Abogado de Confianza CLAUDIO FRISOLI, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del acusado HECTOR JOSE PADRON RAMOS.- SEGUNDO: Se ratifica la decisión de fecha 20 y 21-07-2011, mediante el cual se acordó Constituirse como TRIBUNAL UNIPERSONAL, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, declarándose SIN LUGAR la solicitud que se suspenda el proceso hasta tanto presente las pruebas. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZA DE JUICIO Nro. 02,
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS
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