REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005086
ASUNTO : BP01-P-2005-005086
Visto el escrito presentado por la Dra. YASMINE AVILA MIRABAL, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado LEONARDO RAFAEL RONDON GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.717.122, mediante la cual solicita ante éste Despacho, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por medidas cautelares menos gravosas; este Tribunal para decidir observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La Defensa Pública Penal como argumento de la solicitud de decaimiento de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:
“…que su representado se encuentra detenido desde hace 3 años por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; que no se ha realizado el juicio oral y publico hasta la presente fecha por causas no imputables a la defensa ni a su representando; que continua privado de su libertad que existe un evidente retardo procesal, lo que afecta a su representado, por estar encerrado; que tienen derecho a su libertad conforme al artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal; invocando la aplicación de los principios de Juicio Previo, Debido Proceso, Presunción de Inocencia, afirmación de Libertad; trascribiendo parcialmente una serie de disposiciones de nuestra Constitución y de la norma adjetiva penal, así como criterios doctrinarios, para finalmente solicitar la sustitución de la medida Privativa de libertad por una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 01 de Diciembre de 2005, el Tribunal de Control Nº 7, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: LEONARDO RAFAEL RONDON GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.717.122, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana BAUDILIA RODRIGUEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 28-12-2005, es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalía encargada de la investigación por el mismo hecho punible que le fue atribuido en la audiencia de presentación.
En fecha 26-01-2006, fue celebrada la audiencia Preliminar donde se admitió parcialmente la acusación haciéndose un cambio a la calificación quedando la misma en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en agravio de la ciudadana BAUDILIA RODRIGUEZ y se sustituyó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por medidas cautelares sustitutivas.-
En fecha 08-02-2006, se recibió la causa en este tribunal , donde se realizaron todos los actos tendiente para el sorteo para la selección de Escabinos, el cual se realizó y para la Constitución del Tribunal Mixto, que resultara infructuoso, siendo asumida en fecha 13-11-2006, el Control Jurisdiccional, fijándose la celebración del juicio oral y publico.-
En fecha 31-10-2007, se suspende la fijación para celebración del juicio oral y publico, por la incomparecencia del acusado, y se ordena su captura, la cual se lleva a cabo en fecha 25-06-2008, celebrándose la audiencia de presentación del capturado en fecha 26 del mismo mes y año, ratificándose las medidas cautelares sustitutivas, fijándose los actos.-
En fecha 05-10-2009, se suspende nuevamente la fijación del juicio oral y público y se dicta nueva orden de captura, produciéndose su captura en fecha 08-02-2010, siendo presentado ante el Tribunal de Control de la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, quien ordeno su traslado hasta la sede de este Tribunal, donde llego en fecha 10-02-2010.-
En fecha 24-02-2010, fecha en la cual se encontraba fijado el acto de juicio, diferido por incomparecencia del Fiscal, la Victima y el acusado por falta de traslado por Huelga de los reclusos, para el día 15-03-2010, este se difirió por incomparecencia del Fiscal y la Victima, para el día 21-04-2010, diferido por incomparecencia del Fiscal, la Victima y el acusado por falta de traslado, para el día 14-05-2010, diferido por auto para el día 11-06-2010, diferido por incomparecencia del Fiscal, la Victima y el acusado por falta de traslado, para el día 13-07-2010, diferido por incomparecencia del Fiscal y la Victima, para el día 23-09-2010, diferido por auto para el 01-11-2010, diferido por auto para el 09-11-2010, diferido por incomparecencia del acusado y la Victima, para el día 13-12-2010, diferido por incomparecencia de la Victima, para el día 15-02-2011, diferido por incomparecencia del Fiscal, la Victima y el acusado por falta de traslado, para el día 17-03-2011, diferido por incomparecencia del acusado y la Victima, para el día 28-04-2011, diferido por incomparecencia del acusado y la Victima, para el día 31-05-2011, diferido por incomparecencia del acusado y la Victima, para el día 11-08-2011, diferido por incomparecencia de la la Victima, para el día 20-09-2011, diferido por incomparecencia del acusado y la Victima, para el día 19-10-2011, diferido por incomparecencia del fiscal, el acusado y la Victima, para el día 21-11-2011.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora Pública, se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando que han transcurrido más tres años de la privativa, sin celebrarse el juicio oral y público, por causas inimputables a sus representados de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver primeramente, que si tomamos en cuenta que el acusado de autos se le dicta la privativa de libertad en fecha 01-11-2005, y le es sustituida esta medida en fecha 26-01-2006, permaneciendo en libertad, incumpliendo los actos de prosecución del proceso, por lo que se hizo acreedor de una orden de captura la cual se cristalizó en fecha 08-02-2010 hasta la presente fecha, observábamos que el mismo ha estado detenido por el lapso de un (1) año, Diez (10) meses y Veintisiete (27) días, no como dice la Defensora que el mismo ha permanecido detenido por mas de tres años, por lo cual en este aspecto no asiste la razón a la solicitante, a quien se le exhorta a realizar la respectiva revisión de los asuntos en los cuales ejerce la defensa.-
No obstante ello, este Tribunal, observando que en la presente causa, desde el 08-02-2010, cuando se produjo la captura del acusado, no se ha revisado la medida judicial de privación preventiva de libertad, pues ni la defensora lo había solicitado, ni el tribunal lo había realizado de oficio, es por lo que se acuerda la revisión de la medida, de la forma siguiente:
Ahora bien, después de haber delimitado los aspectos que atañen a la solicitud y su fundamento, conjuntamente con los actos de prosecución que se han gestado en la presente causa, es importante entrar a analizar los aspectos propios de la libertad como valor fundamental, así tenemos:
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa, donde se pone de manifiesto que los derechos otorgados en pro del procesado no pueden ser relajados salvo las excepciones previstas en la Ley.-
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
Por otra parte, en novísima Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-
Por su parte el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
Determinado lo anterior, amen de las consideraciones supra señaladas, se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, que el ciudadano LEONARDO RAFAEL RONDON GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.717.122, se encuentra detenido desde el 08-02-2010, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en agravio de la ciudadana BAUDILIA RODRIGUEZ, siendo que la presente causa ya se encuentra para la celebración del juicio oral y público-
Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los derechos inherentes a la persona humana y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración a la presunción de inocencia del acusado.
Así las cosas, este Juzgador considera que el planteamiento formulado por la Defensa del Acusado, en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De lo expuesto se concluye, que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, es por eso que, la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, ya que los supuestos que motivaron en un principio la imposición de la medida de coerción personal, de manera sustancial han variado, ya que fue decretado su enjuiciamiento, y la causa se encuentra en fase de juicio para la celebración del juicio oral y público, todo lo cual, hace determinar la presente solicitud ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, conferir al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3º, 6º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten: 1) La presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de acercarse o comunicarse o perturbar por algún medio o por interpuestas personas a las victimas; y 3) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada.- Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Dra. YASMINE AVILA MIRABAL, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado LEONARDO RAFAEL RONDON GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.717.122, en consecuencia, se sustituye de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mencionado acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en agravio de la ciudadana BAUDILIA RODRIGUEZ, Imponiéndole las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3º, 6º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: 1) Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de acercarse o comunicarse o perturbar por algún medio o por interpuestas personas a la victima; y 3) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada.- SEGUNDO: Asimismo se acuerda prefijar el la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 21-11-2.011, a las 09:00 A.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar del citado acto; líbrese boleta de traslado al mencionado acusado para ser impuesto de la presente decisión y se otorgue su libertad desde la sede este Tribunal.- Asimismo por cuanto este Tribunal ha observado las innumerables incomparecencia de la victima, se ordena librar la boleta de notificación a esta y comisionar para su practica de forma expresa al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que en un lapso de 48 horas se sirva practicarla y consignarla a los autos. Colocarlo expresamente en el ofici.- Regístrese.- Líbrese boleta de traslado y los oficios respectivos. Notifíquese.- Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
DR. HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO