REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005502
ASUNTO : BP01-P-2010-005502
Visto el escrito presentado por la Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado CARLOS AVELLANEDA LUGO, titular de la cédula de identidad número 18.669.930, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La Defensora Pública como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:
“…que su defendido se encuentra detenido por el delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador; que su defendido no cometió ese delito; que no se encuentran llenos los extremos de el peligro de fuga o de obstaculización; que la realidad carcelaria debe ser tomada en cuenta; expresando una serie de disposiciones legales y constitucionales así como Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal y principios relacionados, solicitando la revisión de la medida de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 23-10-2.010, el Juzgado de Control Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano CARLOS AVELLANEDA LUGO, titular de la cédula de identidad número 18.669.930, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA , previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LUIS FERMIN VILLARROEL MOY (OCCISO).-
En fecha 23-10-2010, fue aprehendido el mencionado ciudadano y puesto a disposición del citado Tribunal al día siguiente, celebrándose el día 25-10-2010, la audiencia oral de presentación, donde se le dictó la medida judicial de privación preventiva de libertad.-
El día 24-11-20101, fue presentada la acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 Ordinal 1ª, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LUIS FERMIN VILLARROEL MOY (OCCISO).-
En fecha 14-07-2011, fue celebrada la audiencia preliminar, se ordenó el enjuiciamiento del acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del occiso LUIS FERMIN VILLARROEL MOY.-
Recibida la presente causa en fecha 31-10-2008, este Tribunal fijó el Sorteo Ordinario para la selección de Escabinos celebrado este se fijó la constitución del Tribunal mixto con Escabinos.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora, donde solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido.-
Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.
En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa, observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación, en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública, que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias y mucho menos lo que pretende la defensa en esta fase, atacar la falta de suficientes elementos de convicción, sin la apertura del juicio respectivo.
Establecido ello, quien aquí se pronuncia, considera que aun se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.
En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culminó la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza de los delitos, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del occiso LUIS FERMIN VILLARROEL MOY, proveyéndose para este delito una pena de 15 a 20 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de HOMICIDIO, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta el don más preciado del ser humano como es la vida, bien jurídico protegido, por lo que debe considerarse la magnitud del daño causado.-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado CARLOS AVELLANEDA LUGO, titular de la cédula de identidad número 18.669.930, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al mismo, ampliamente identificado en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
DR. HECTOR DANIEL FARIAS ITRIAGO