REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 24 de Octubre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004209.-

Visto el escrito presentado por la Dra. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera del Estado Anzoátegui, actuando en nombre del acusado ELIAS JOSE ROJAS GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad 18.592.932, mediante el cual solicita ante éste Despacho, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La Defensora Publica como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:

“…que a su representado le fue dictada medida judicial del privación preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; que tiene derecho a ser juzgado en libertad; que puede el acusado solicitar la revisión cuantas veces lo requiera; que han pasado mas de ocho meses sin que se revisara la medida; que solicita la imposición de una medida cautelar en respecto al debido proceso, y en aplicación de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad; que no existe el peligro de fuga…”



DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 14-12-2007, el Juzgado de Control Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELIAS JOSE ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.592.932, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de JOSÉ NICOLÁS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.-

En fecha 12-01-2008, fue presentada la acusación por la Fiscalía 42 con Competencia Plena a nivel nacional del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los referidos delitos, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 09-11-2010.-, diferida para el día 12-02-2008, diferida en 16 oportunidades en su mayoría por incomparecía de la victima y la Fiscalía, con algunas incomparecencias del hoy acusado, celebrándose en fecha 04-10-2009, la audiencia preliminar, se ordenó el enjuiciamiento del acusado.-

Recibida la presente causa en fecha 20-11-2009, este Tribunal fijó el Sorteo Ordinario para la selección de Escabinos para el día 27-11-2009, y celebrado el mismo se fijo la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y después de tantos diferimientos en fecha 09-08-2011 se asumió el control jurisdiccional y se fijo el juicio oral y público.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora, donde solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumplen sus defendidos, alegando principios que rigen el proceso penal.-

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.

En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa, observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no se encuentra desvirtuado el principio de la presunción de inocencia.

Establecido ello, quien aquí se pronuncia, considera que aun se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.

En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culminó la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño que causa este tipo de hecho punible en la sociedad, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza del delito, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se les atribuye a los acusados de autos la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de JOSÉ NICOLÁS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, proveyéndose para estos delitos penas que superan los 10 años de prisión en su limite máximo, aunado a ello se debe considerar la magnitud del daño causado; sobre éste particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito Robo Agravado, es un delito pluriofensivo, es decir, afectan dos o más bienes jurídicos protegidos, por lo que debe considerarse la magnitud del daño causado.-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada Dra. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera del Estado Anzoátegui, actuando en nombre del acusado ELIAS JOSE ROJAS GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad 18.592.932, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al mismo, ampliamente identificados en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

LA SECRETARIA

DRA. YOMARY RAMOS