REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 05 de Octubre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005281
ASUNTO : BP01-P-2009-005281

Celebrada como ha sido en fecha 29-09-2011, la audiencia de prorroga de la medida judicial de privación preventiva de libertad, a que se contrae el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud planteada por los Fiscales Octogésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia Ambiental, Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Sexta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en la causa seguida en contra del acusado IVAN SEGUNDO ESPINA SOTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.534.514, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 61, LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 413, 415, 416 del Código Penal y los delitos contemplados en los artículos 82, Ordinales 1º y 7º de la ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, relacionados con la generación, Uso y Manejo de Sustancias Materiales o Desechos Clasificados como Peligrosos, en agravio de los hoy occisos MARIA ESTHER MARTINEZ MENDEZ, WILMER ANTONIO CASTELLO, AURA DEL VALLE ARISMENDI, ELIS RAFAEL CANELO CUELLAR, JOSE DANIEL AVILA, FREDDY RAMON SOJO AZUAJE, FREDDY JOSE MORALES y otro de sexo masculino no identificado, y en perjuicio de los lesionados ciudadanos LEONARDO FALFAL, PABLO HABUN, ADRIAN PETE, EDUARDO TLUN, GABRIELA PEREZ ROJAS, GENESIS ROSINI, NILDA TORRES, ABRAHAN CALDERON, MIREYA CAMPOS, KIMBERLY PACHECO, PEDRO PACHECO, EDUARDO SANCHEZ, JUAN CAZURIPAN, JUAN CARLOS CAGUARIPANOM, MERCEDES DE MARIN, JOSE GARCEL, CALZADILLA DAYANA, MIGUELA SOTILLO, WILLIANS JOSE MENDEZ, ERICK CANELON, JESU MARIN, CARMEN OSORIO, MARIA EUGENIA VICUÑA, TAIL ESPINOZA, JOSE LOPEZ, ARMANDO MEDINA y YESENIA CHACON.-

Instalada la audiencia en la fecha indicada, la misma se desarrolló de la forma siguiente:

Se le concedió el derecho de palabra al ABG. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, Defensor Privado, quien interpone un PUNTO PREVIO y expone: “Solicito se declare inexistente el escrito presentado por el Ministerio Público presentado el 15-09-11, el Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo en fase de investigación preparatoria, todos los días son hábiles, lo que indica que en las demás fases para darle curso a las peticiones, debe ser un día hábil, el 15-08 al 15-09, se declararon días no laborables por parte del TSJ, y es por ello que ese día 15-09.-11 no era un día hábil para éste tribunal, por lo que no procedía aceptar ese escrito, y por ello pedimos se declare inexistente al no cumplir con la normativa legal, ya que en fase de juicio se determinarán los día hábiles cuando el Tribunal despacha y puede darle curso a los pedimentos; En caso de ser desestimada la a todo evento, la defensa se opone a la presencia de las víctimas a menos que sea querellante,. Ya que el 244 del Código Orgánico Procesal Penal sólo legitima a la víctima cuando se constituye en querellante, que no es el caso del Sr. Macías; Pido se resuelva la incidencia planteada, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal 88° del Ministerio Público, con Competencia en Materia Ambiental; con relación al Punto Previo incoado por la Defensa y expone: “En cuanto al punto previo, estamos en audiencia de prórroga, pero pasamos a negar la inexistencia en cuanto al escrito, el TSJ emitió una circular vinculante relativa a las vacaciones judiciales, y dicen qué actos deben ser atendidos, no obstante, el día 19-08 era día no hábil, y por ello pide la prórroga el 15.-09, la circular no exime las solicitudes de prórroga en las vacaciones judicial; basada en los artículos 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 16, 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a todo evento se convocó a las partes para la audiencia de prórroga; Evidentemente de ser admitida la solicitud incoherente de la defensa, ya que la Circular establece claramente, tratando de dejar sin efecto este acto; La Constitución y el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal le garantiza a la víctima, así como el 108 Ejusdem, refiere la reparación del daño a la víctima; En esta audiencia está presente una víctima; Solicitamos la prórroga, para dilucidar por qué no se ha celebrado el Juicio Oral; Y pido se establezcan las causas o motivos de no haberse llevado a cabo el Juicio; Nos oponemos a la solicitud impertinente de la defensa. Es todo”.

En este estado se le concede el uso de la palabra a la FISCAL 88° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. MAYELA HERNANDEZ, quien expone: “El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito interpuesto el 16-08-11, relativo a la solicitud de prórroga de la Libertad de Medida Preventiva con relación al ciudadano Iván Espina; todo ello en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Ratificada la solicitud, pedimos se acuerde la misma por un lapso de 2 años, y hacemos una relación de los hechos suscitados desde que se aperturó esta causa, el 19-09-2009 se llevó a cabo ante el tribunal de Control Nro. 06 audiencia de Imputación, donde le fue decretada la Medida de Privación de Libertad,. Corre a los folios 106 al 117 de la pieza I; El 13-10-09 se solicitó la prórroga de los 15 días conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, El 03-11-09 se presenta la acusación en contra del acusado; De allí en adelante se empieza a dilatar el proceso y no es imputable al Ministerio Público; por ejemplo hay 3 ocasiones que no se hizo traslado, no salieron las boletas tanto en Control como en Juicio, igualmente no se citaban oportunamente a las víctimas, ni a los fiscales inclusive; El 01-12-2009 se establece por auto para celebrarse la audiencia preliminar; el 03-12-2009 se hace el primer auto de diferimiento, ya que ese día no fue laborable, folio 169 pieza 6, se libran boleta s de citación; Luego en fecha 16-12-2009; se levanta acta de diferimiento ya que las víctimas no estaban notificadas, folios 232 al 234 de la pieza 6; la nueva oportunidad para la audiencia el 15-02-2010 se hace auto en la cual se deja constancia que no se libraron las boletas, y el 19-02-2010 el imputado no fue trasladado, se libran boletas; El Ministerio Público interpone escrito del 06-02-2010, para que se citen a las victimas folio 7, el 10-03-2010 se difiere la audiencia preliminar y se libran boleta de notificación, no se hizo el acto al no comparecer el imputado, el Ministerio Público presenta escrito fiscal que cursa a los folios 57 y 58 de la pieza 2 para que se recaben las notificaciones; se provee y se solicita a Alguacilazgo lo conducente, el 05-04-11 se difiere al no trasladarse el imputado ni notificadas las víctimas, el 21-04-2010 se difiere al no estar notificadas las víctimas, y pedimos el derecho de palabra y se pide que se oficie a la Policía, por las que no había comparecido en imputado, folios 228 y 230 de la pieza 8; El 10-05-2010 consignamos boleta de notificación a las víctimas, para realizar en acto; Efectivamente el 10-05-2010 se hace la Preliminar y se ratifica la medida al no existir variación alguna, y se admite en todas y cada una de sus partes la acusación, el 24-05-10 se remite expediente a la URDD, para distribuirse, y el este Tribunal le da entrada, y ya en esta fase se comienzan actos para sorteo de Escabinos, donde no salían las boleta, y se presentan diversos diferimientos, por falta de energía eléctrica y otros motivos, las boletas salen de modo extemporáneo y llegamos a la fase de la constitución de Tribunal con Escabinos; observamos que no hay diferimientos atribuibles al ministerio Público; Se cita a las partes para el sorteo y existe un acta de sorteo extraordinario y se cita PARA EL Tribunal Mixto, donde se evidencia varios diferimientos, el 25-02-2011 falta traslado de acusado, el 25-03-2011 hay diferimiento presente el Ministerio Público; se traslada al acusado pero se difiere por ausencia de las partes. El 08-04-2011 en el acto no están presentes las víctimas ni asisten los Escabinos; Y se solicita se citaran a otro Escabinos, así mismo, el Tribunal se constituye y se difiere porque los telegramas no llegaron; Por todo ello, el Juez librar comunicación a Participación Ciudadana para que se establezca la fecha, y estando presente el Ministerio Público al no estar presentes los Escabinos y ase fija Sorteo Extraordinario de Escabinos; El 27-05 constituido el Tribunal y presente el Fiscal 42° Nacional, se difiere el acto al no comparecer el Escabinos Clemente González; El 10-06-11 se constituye el Tribunal y se difiere al no comparecer el Escabinos Aguilera; El 09-08-11, previo escrito fiscal solicitamos celeridad procesal, se recibe y riela al folios 128 y 131 de la pieza 11, finalmente, el Tribunal el 08-08-11 se constituye el Tribunal en Tribunal Unipersonal y se fija la celebración de Juicio para el 28-09-11 a las 12:30 p.m.; ese día de ayer asistimos a este Tribunal y en ningún momento se constituyó el Tribunal para el acto, y se hace un acto, ya que las partes no estaban notificadas; Por ello el Ministerio Público ha solicitado en todo momento la celeridad procesal en determinadas oportunidades, para cumplir los postulados constitucionales y procesales, son facultades conferidas por el Ministerio Público; Por lo tanto dado este análisis y demostrado que hemos tenido durante 2 años la intención de hacer el juicio oral; Y por ello ratificamos que se mantenga la Medida Privativa, nunca atribuible al Ministerio Público. Es todo”. En este estado el Tribunal hace del conocimiento de las partes la razón de la audiencia de prórroga solicitada.

A tales efectos se le concede el uso de la palabra a la Fiscal 21° del Ministerio Público, DR. CAMILO ALCALA, quien expone: “Suficiente los motivos para evidenciar por qué no se ha realizado el Juicio, a pesar de las acciones diligentes del Ministerio Público, y así la presencia de la víctimas, y el DR. Macías ha comparecido a todos los actos procesales, haciendo valer sus derechos y garantías constitucionales, que igualmente le asisten al acusado; pido se le ceda en su oportunidad legal la palabra al mismo; Hemos oído la cronología del caso que nos ocupa; El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ..omisis.. Ha quedado clara la circunstancia que motivó la medida privativa y la cual no ha variado en modo alguno, el artículo también establece el lapso, y donde se basa esta vindicta para solicitar la prórroga, y no superan la pena mínima de los delitos imputados por el Ministerio Público; la pena es de 12 a 18 años, en este caso el artículo 405 del Código Penal, en esta causa las víctimas son 13 y existe concurso real de delitos, y en los otros supera el número en 20 de las víctimas; Los supuestos que se dan para solicitar la prórroga y se señala que antes del vencimiento del lapso se solicitó el 15-09-2011; El segundo supuesto reza que la prórroga puede darse por dilaciones atribuibles a la Defensa o el acusado; y hemos escuchado de la relación dada por la Fiscal 88° los motivos de os diferimientos, y los supuestos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace señalamiento cuando es por causas atribuibles a la Defensa o Acusado; en el presente caso ambos supuestos se configuran para considerar procedente esta solicitud, hay causas graves injustificadas y dilaciones indebidas; Del análisis del propósito del legislador para la reforma del 2008 con esta norma, el Ministerio Público considera que si bien es cierto existen derechos y garantías constitucionales para con el acusado, también le asisten a la víctima, y el propósito del legislador no va dirigido a beneficiar a quien ha trasgredido la norma o a quien haya delinquido, sino al contrario va dirigido a la tutela del debido proceso y a la tutela de justicia que es el bien jurídico protegido por el legislador; de esta manera queda ratificada la solicitud oportuna del Ministerio Público en cuanto al lapso de prórroga, Solicitando además y tomando en cuenta que apenas estamos fijando la fecha del juicio y tomando en cuenta la gran cantidad de víctima, y el criterio explanado de las notificaciones a la víctimas, y es por ello que requerimos que esa prórroga sea por el lapso de 2 años. Es todo”.

De seguidas se le otorga la palabra al FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. JUAN CARLOS OCHOA, y expone: “Considero que los fiscales que me anteceden han explanado suficientemente el pedimento y por ello me adhiero al pedimento. Es todo”.

De seguida se le otorga el uso de la palabra a la Defensa, DR, JOSE TOMAS BELLO, quien expone: “Esta defensa técnica observa que entre los motivos que el Ministerio Público esgrime para solicitar la prorroga de 02 años, señala en primer lugar: la complejidad del hecho punible y la naturaleza de los mismos debatidos; y en segundo lugar, por los constantes diferimientos y diversas estrategias dilatoria, atribuibles a la defensa. En cuanto al primer motivo, tanto la fase de investigación como la fase intermedia concluyeron, y que desde el 11 de Mayo de 2010, la presente causa se encuentra en la fase de juicio, y que desde la citada fecha hasta el día de hoy 29 de septiembre de 2011, han transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días sin que se haya podido iniciar dicho Juicio, aún cuando el tiempo transcurrido en esta fase es suficiente no es cierto que la dilación se deba a la complejidad del hecho punible, sino que se debe a la inoperancia del sistema de administración de justicia, y el ejemplo más claro y preciso es, que el día de ayer miércoles 28 de Septiembre de 2011, estaba pautada la instalación del Tribunal Unipersonal y la iniciación de dicho juicio, y hubo que diferirlo porque no comparecieron las victimas y el tribunal estaba en una continuación de juicio, si revisamos las resultas nos encontraremos con que las boleta de citación no fueron libradas oportunamente por el Tribunal, ni practicadas por la oficina de alguacilazgo, por lo que, nos oponemos a la solicitud de prorroga formulada por el Ministerio Público, fundamentada en la complejidad del hecho punible, por cuanto tal realización no se debió por la causa señalada. En cuanto al segundo motivo, para solicitar la prorroga de dos nuevos años, que el juicio no se realizo durante los dos años transcurridos, debido a los constantes diferimientos y diversas estrategias dilatorias, atribuibles a la defensa, señalamientos que esta defensa técnica niega y rechaza, pues bien es sabido por el Tribunal, que inicialmente todas las partes e incluyéndole a usted, estuvieron de acuerdo en que lo más sano era que dicho juicio se llevara a cabo mediante la constitución de un Tribunal Mixto, es decir con Escabinos, tales señalamientos atentan contra el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las partes deben litigar con buena fe, y no pretender justificar la inoperancia del sistema judicial venezolano, mediante falsos señalamientos a la defensa del imputado para conseguir una prorroga de dos años, en una causa donde opera perfectamente lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada contra nuestro defendido, en fecha 19 de Septiembre de 2009, en virtud de que durante el transcurso de los dos años siguiente a su detención no se ha podido celebrar el Juicio por causa que son imputables al sistema judicial venezolano y en ningún momento a causas atribuibles al acusado o a sus defensores de confianza, y así se pueden verificar a través de la actas de diferimientos levantadas por el tribunal de juicio desde que en fecha 11 de Mayo de 2010, la causa fue pasada a juicio. Es oportuno señalar que los diferimientos solicitados por esta defensa, se realizaron con la anuencia del Ministerio Público, y en ejercicio del derecho que establece el COPP, de que la participación ciudadana debe hacerse valer en cuanto sea posible, en los juicios seguidos a los ciudadanos habitantes de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que el Ministerio Público en ningún momento, hizo oposición a los planteamientos realizados por la defensa. Del mismo modo es oportuno indicar que la Audiencia Preliminar fue celebrada durante los días 10 y 11 de Mayo de 2010, cuando había transcurrido siete meses y veinte días después de haberle sido decretado la medida judicial privativa preventiva de libertad, y que desde el 11 de Mayo de 2010 hasta el 19 de Septiembre de 2011, transcurrieron Un año, cuatro meses y ocho días, tiempo suficiente para que se constituyera, instalara y realizara el juicio a nuestro patrocinado, y es evidente que no fue sino transcurrido dos años y un día, cuando en fecha 19 de Septiembre de 2011, el Tribunal de Juicio procedió a dictar el auto mediante el cual el Tribunal se constituyo en Tribunal Unipersonal, lo que evidencia que las causas de la no realización del juicio, en ningún momento son ni pueden ser atribuibles ni al imputado ni a sus Defensores de confianza. En cuanto a la solicitud de que se mantenga la medida de coerción personal a nuestro defendido, fundamentada en: 1.-) La complejidad del caso; 2.-) La magnitud del daño generado por los delitos por los cuales se proceso; 3.-) El comportamiento del imputado en el proceso 4.-) y el Peligro de fuga, es necesario señalar en primer lugar: Que efectivamente nos encontramos frente a un caso complejo donde se requieren declarar una gran cantidad de expertos y testigos, no es menos cierto, que durante los dos años de detención de nuestro patrocinado, hubo tiempo suficiente para constituir el tribunal sea mixto o unipersonal, instalarlo y enjuiciarlo, pues como se dijo anteriormente de las actas de diferimiento se desprende que tales retardos no son imputables al mismo ni a su defensa. En segundo lugar, la magnitud del daño generado por los delitos por los cuales se proceso, no cabe dudas, que tal responsabilidad no podrá ser prejuzgada, sin antes realizar el juicio. En un tercer lugar, El comportamiento del imputado en el proceso y el peligro de fuga, no existe ninguna evidencia en la que se pueda señalar que nuestro defendido durante los dos años y once días que ha permanecido detenido, haya realizado actos alguno tendente a eludir su responsabilidad ante el órgano jurisdiccional, y siempre ha acudido a los llamamientos del tribunal, salvo en los casos en que no ha llegado a tiempo su boleta de traslado, pues no existe peligro de fuga. No cabe la menor duda, que los representantes del Ministerio Público, confunden los efectos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal, pues lo procedente en estos casos y así lo ha sostenido el más alto tribunal, es la libertad inmediata del detenido; considerar los requisitos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es en caso de que se estudie la posibilidad de una revisión de la medida de coerción, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem. Ciudadano Juez, es tan evidente la mala intensión de los representantes del Ministerio Público, que si revisamos el escrito de solicitud de fecha 15 de Septiembre de 2011, ellos sostienen que hasta el día 19-09-2011, ha transcurrido tiempo superior a: Un (01) año, Once (11) Meses y Quince (15) días hasta la presente fecha, cuando con una simple operación matemática se puede determinar que desde la detención de nuestro defendido en fecha 19-09-2009, hasta el día indicado por el Ministerio Público, han transcurrido Dos (02) años y Un (01) día. Por todas estas razones, es por lo que nos oponemos a la solicitud de la prorroga de dos años formulada por el Ministerio Público, y solicitamos la libertad de nuestro patrocinado, por decaimiento de la medida de coerción personal decretada en fecha 10 de Septiembre der 2009, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se deja constancia que los Codefensores de Confianza no ejercen el Derecho de palabra.

De seguidas se le concede el uso de la palabra al Acusado, e impuesto del precepto constitucional, y expone el ciudadano IVAN ESPINA, quien expone: “Como lo han dicho acá, ya tengo 2 años privado de libertad por el simple hecho de andar trabajando y que ocurriera un accidente, y las consecuencias en cuanto al derrame de hidrocarburo que había en la vía, tengo 32 años manejando gandolas y primer accidente que me ocurre, y lamentablemente están esas personas fallecidas, el otro conductor de la gandola, no ha sido tomado en cuenta, ya que él no podía circular a esa hora con esa carga. Es todo”.



DE LA REVISION PREVIA DE LA PRESENTE CAUSA

La presente causa es recibida ante este Tribunal de Juicio Nº 03, el día 11 de Junio de 2010, fijándose el Sorteo Ordinario para la Selección de Escabinos para el día 22-06-2010, siendo diferido el acto por la incomparecencia de los Fiscales y las Victimas, para el día 16-07-2010, siendo diferido el acto por la incomparecencia de los Fiscales y las Victimas, para el día 17-09-2010, diferido por auto para el día 10-11-2010, siendo diferido el acto por la incomparecencia de los Fiscales, el acusado y las Victimas, para el día 03-12-2010, diferido por auto para el día 17-12-2010, siendo diferido el acto por la incomparecencia de los Fiscales, el acusado y las Victimas, para el día 31-01-2011, fecha en la cual se realizó el Sorteo Ordinario para la Selección de Escabinos y Escabinos, fijándose la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 25-02-2011.-

El día 25-02-2011, siendo la oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, y al verificarse la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes el defensor Privado Juan Bautista Rodríguez, El Fiscal Cuarenta y Dos con Competencia Plena a Nivel Nacional la victima indirecta el Ciudadano Néstor Macias, y la representante de la Oficina de Participación Ciudadana Abogada Anny Fajardo, no estando presente el ni el acusado, ni los demás Fiscales ni el resto de las victimas, ni los Escabinos preseleccionados, siendo informado este Tribunal por la representante de la oficina de Participación Ciudadana que a los escabinos se le libraron sus respectivos telegramas y no comparecieron, siendo diferido el acto para el día 25-03-2011.-

El día 25-03-2011, siendo la oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, y al verificarse la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes el defensor Privado Juan Bautista Rodríguez, los Fiscales Cuarto y Cuarenta y Dos con Competencia Plena a Nivel Nacional, el Fiscal Vigésimo Primero con Competencia en Materia de Ambiente, la victima indirecta el Ciudadano Néstor Macias, el Acusado y la representante de la Oficina de Participación Ciudadana Abogada Anny Fajardo, no estando presente el Fiscal 6to. Del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ni el resto de las victimas, ni los Escabinos preseleccionados, siendo informado este Tribunal por la representante de la oficina de Participación Ciudadana que a los escabinos se le libraron sus respectivos telegramas y no comparecieron, siendo diferido el acto para el día 08-04-2011.-

En fecha 08-04-2011, la oficina de Participación Ciudadana, órgano de apoyo para el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remite a este Tribunal Actas de esa misma fecha levantadas a los ciudadanos CAROLINA BEATRIS MOISES BARRANCA, FRANCISCO JOSE HERNANDEZ y CLEMENTE JOSE GONZALEZ BASTARDO, quienes manifestaron que se daban por notificados del cargo recaído en su persona y su disposición para ejercerlo.-

El día 08-04-2011, siendo la oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y al verificarse la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes el defensor Privado Juan Bautista Rodríguez, los Fiscales Cuarenta y Dos con Competencia Plena a Nivel Nacional, el Fiscal Vigésimo Primero con Competencia en Materia de Ambiente, la victima indirecta el Ciudadano Néstor Macias, el Acusado y la representante de la Oficina de Participación Ciudadana Abogada Anny Fajardo y de los Escabinos preseleccionados los ciudadanos CAROLINA BEATRIS MOISES BARRANCA, FRANCISCO JOSE HERNANDEZ y CLEMENTE JOSE GONZALEZ BASTARDO, no estando presente el Fiscal 4to. Con Competencia Plena a Nivel Nacional ni el Fiscal 6to. Del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ni el resto de las victimas, procediéndose con los Escabinos presentes a la Constitución del Tribunal Mixto, imponiéndoles las normas legales relacionadas con tal acto, y uno de los Escabinos el Ciudadano FRANCISCO JOSE HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.001.710, manifestó en dicho acto ser Pastor Evangélico y tener la edad de 60 años, solicitando ser excluido de participar como Juez lego o Juez Escabino, siendo solicitado el diferimiento del presente acto por la Defensa Dr. Juan Bautista Urbaneja, quien además pidió que se constituyera el Tribunal con Suplentes, dada la complejidad del asunto, siendo fijada para el día 29-04-2011.-

En fecha 25-04-2011, se recibió oficio Nº 07/2011, de esa misma fecha, emanado de la oficina de Participación Ciudadana de este Palacio de Justicia, quien informó que de las 16 personas seleccionadas, nada mas fueron efectivas tres, de las cuales presentaron excusas dos, e informa cuales de esas boletas de notificaciones no fueron efectivas.-

En fecha 27-04-2011, se recibió acta de excusa de la ciudadana CAROLINA BETRIZ MOISES BARRANCA, Escabina preseleccionada, quien alego padecer de trastornos depresivos, que le imposibilitaban realizar la labor de Escabino, siendo declarada con lugar la excusa presentada.-

El día 29-04-2011, siendo la oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y al verificarse la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes el defensor Privado Juan Bautista Rodríguez, los Fiscales Cuarenta y Dos con Competencia Plena a Nivel Nacional, el Fiscal Vigésimo Primero con Competencia en Materia de Ambiente, la victima indirecta el Ciudadano Néstor Macias, el Acusado y la representante de la Oficina de Participación Ciudadana Abogada Anny Fajardo y de los Escabinos preseleccionados los ciudadanos ADALYS SANTOYO y CLEMENTE JOSE GONZALEZ BASTARDO, no estando presente el Fiscal 4to. Con Competencia Plena a Nivel Nacional ni el Fiscal 6to. Del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ni el resto de las victimas, siendo solicitado el derecho de palabra por el Defensor de Confianza Dr. Juan bautista Rodríguez, quien solicitó el diferimiento del presente acto por cuanto solo había dos escabinos y debe constituirse el Tribunal con Suplente, dada la complejidad del asunto, así también fue solicitado por el Fiscal 42do. Dr. Juan Carlos Ochoa, siendo fijada para el día 06-05-2011.-

El día 05-05-2011, siendo la oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y al verificarse la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes el defensor Privado Juan Bautista Rodríguez, los Fiscales Cuarenta y Dos con Competencia Plena a Nivel Nacional, el Fiscal Vigésimo Primero con Competencia en Materia de Ambiente, la victima indirecta el Ciudadano Néstor Macias, el Acusado y la representante de la Oficina de Participación Ciudadana Abogada Anny Fajardo y del Escabino preseleccionado el ciudadano CLEMENTE JOSE GONZALEZ BASTARDO, no estando presente el Fiscal 4to. Con Competencia Plena a Nivel Nacional ni el Fiscal 6to. Del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ni el resto de las victimas, dejándose constancia que se recibió llamada telefónica de la Escabina Ciudadana ODALYS SANTOYO, quien informo que no podía acudir por razones de diligencias personales por enfermedad, siendo diferido el acto para el día 20-05-2011, ordenando el Tribunal Comisionar a las Policías Municipales de cada uno de los domicilios de los Escabinos Preseleccionados para que coadyuvaran en la practica de sus boletas de notificaciones.-

El día 20-05-2011, siendo la oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y al verificarse la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes el defensor Privado Juan Bautista Rodríguez, los Fiscales Cuarenta y Dos con Competencia Plena a Nivel Nacional, el Fiscal Vigésimo Primero con Competencia en Materia de Ambiente, la victima indirecta el Ciudadano Néstor Macias, el Acusado y la representante de la Oficina de Participación Ciudadana Abogada Anny Fajardo y del Escabino preseleccionado el ciudadano CLEMENTE JOSE GONZALEZ BASTARDO, no estando presente el Fiscal 4to. Con Competencia Plena a Nivel Nacional ni el Fiscal 6to. Del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ni el resto de las victimas, dejándose constancia que en esta oportunidad no se recibió información de la Escabina Ciudadana ODALYS SANTOYO, relacionada con su ausencia ordenándose su citación, y ante las tantos diferimientos, sin lograr la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, y tomando en cuenta que en su gran mayoría los Escabinos preseleccionados no se logró su citación personal, este Tribunal ordeno realizar un Sorteo Extraordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se llevó a cabo fijándose nuevamente la Constitución para el día 27-05-2011.-

En fecha 27-05-2011, la oficina de Participación Ciudadana, órgano de apoyo para el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remite a este Tribunal Acta de esa misma fecha levantada al ciudadano RICARDO JOSE RODRIGUEZ AGUILERA, quien manifestó que se daba por notificado del cargo recaído en su persona y su disposición para ejercerlo.-

El día 27-05-2011, siendo la oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y al verificarse la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes los defensores Privados Juan Bautista Rodríguez, José Tomas Bello y Rigoberto Arellan, el Fiscal Vigésimo Primero con Competencia en Materia de Ambiente, la victima indirecta el Ciudadano Néstor Macias, el Acusado, la representante de la Oficina de Participación Ciudadana Abogada Anny Fajardo, y el Escabinos Preseleccionado RICARDO JOSE RODRIGUEZ AGUILERA, no estando presente el Fiscal 42do. Con Competencia Plena a Nivel Nacional, el Fiscal 4to. Con Competencia Plena a Nivel Nacional ni el Fiscal 6to. Del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ni el resto de las victimas y ninguno de los demás Escabinos preseleccionados, dejándose constancia que el Escabino Ciudadano CLEMENTE JOSE GONZALEZ BASTARDO, realizó llamada participando no poder asistir al acto, difiriéndose el acto para el día 10-06-2011.-

El día 10-06-2011, siendo la oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y al verificarse la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes los defensores Privados Juan Bautista Rodríguez, José Tomas Bello y Rigoberto Arellan, el Fiscal Vigésimo Primero con Competencia en Materia de Ambiente, la victima indirecta el Ciudadano Néstor Macias, el Acusado, la representante de la Oficina de Participación Ciudadana Abogada Anny Fajardo, y el Escabinos Preseleccionado CLEMENTE JOSE GONZALEZ BASTARDO, no estando presente el Fiscal 42do. Con Competencia Plena a Nivel Nacional, el Fiscal 4to. Con Competencia Plena a Nivel Nacional ni el Fiscal 6to. Del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ni el resto de las victimas y ninguno de los demás Escabinos preseleccionados, dejándose constancia que el Escabino Ciudadano RICARDO JOSE RODRIGUEZ AGUILERA, informó a través de la Oficina de Participación Ciudadana que se excusaba por haber sido trasladado en su trabajo para el Estado Monagas, difiriéndose el acto para el día 08-07-2011.-

En fecha 10-06-2011, se recibieron actas de excusas de los ciudadanos RICARDO JOSE RODRIGUEZ AGUILERA, Escabino preseleccionado, quien alego haber sido trasladado en su trabajo para el Estado Monagas, que le imposibilitaban realizar la labor de Escabino, y de la ciudadana ADALYS COROMOTO SANTOYO SABALLO, quien alegó ser una persona con problemas de salud, siendo declaradas con lugar las excusas presentadas.-

En fecha 11-07-2011, se dictó auto, mediante la cual se fijó como nueva fecha para el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos el día 09-08-2011, ello en virtud que para el día 08-07-2011, no huno audiencia en este tribunal, por convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, para la innatación de mesas de trabajo en la sede judicial, en virtud de la problemática carcelaria.-

En fecha 02-08-2011, se recibió escrito de los Fiscales 42do y 4to. Con competencia Plena a Nivel Nacional y el Fiscal 21ro. Del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitando la Constitución del Tribunal Unipersonal, y la fecha para la celebración del juicio oral y público.-

En fecha 09-08-2011, se recibió escrito de los defensores de confianza Abogados Juan Bautista Rodríguez, Rigoberto Arellan y José Tomas Bello, solicitando que se continué todos los tramites para la Constitución del Tribunal Mixto Con Escabino.-

El día 09-08-2011, siendo la oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y al verificarse la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes los defensores Privados Juan Bautista Rodríguez, José Tomas Bello y Rigoberto Arellan, el Fiscal Vigésimo Primero con Competencia en Materia de Ambiente, La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la victima indirecta el Ciudadano Néstor Macias, la representante de la Oficina de Participación Ciudadana Abogada Anny Fajardo, no estando presente el Acusado, el Fiscal 42do. Con Competencia Plena a Nivel Nacional, el Fiscal 4to. Con Competencia Plena a Nivel Nacional, ni el resto de las victimas y ninguno de los Escabinos preseleccionados, asumiendo este Tribunal el Control Jurisdiccional, constituyéndose como Tribunal Unipersonal, fijándose el juicio oral y público para el día 28-09-2011, diferido por auto para el día 26-10-2011.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes en cuanto al punto previo esbozo en la sala el siguiente pronunciamiento: Es falso, que se prohíba en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la víctima no querellada no esté presente en una audiencia de prórroga, si bien se reconoce ese derecho al Ministerio Público y al Querellante, y luego se dice que el Tribunal puede convocar a las partes a un audiencia oral a los fines de decidir, la víctima aunque no se ha querellado, no pierde su cualidad de víctima, y en nada perjudica que esté presente la víctima, y los alegatos del Ministerio Público hará el respectivo pronunciamiento; Por lo que se le reconoce su cualidad de víctima; Ahora bien, con relación a la solicitud de la Defensa en cuanto que debe tenerse como no opuesto el escrito de la Fiscalía, por el hecho que el TSJ declaró el lapso del día 15-08 al 15-09 como período de vacaciones y los lapsos no corrían, para ningún proceso en curso, eso fue así, se paralizaron los lapso a raíz de esa resolución, no obstante ello no era impedimento para que una de las partes interponga solicitud alguna, y menos cuando es un lapso que corre para hacer la petición de prórroga de manera oportuna, y cuando las partes interponen solicitudes intempestivas, eso no quiere decir, que el recurso sea inexistente, y por el contrario se tilda a la persona como excesivamente diligente; El escrito fue recibido pero no podía sustanciarlo, ya que era un lapso suspendido para todos los procesos; cosa que sí pasó al Tribunal reincorporarse en sus audiencias normales el día 16-09-11, y se avoca al conocimiento de las causas y las impulsa; Por lo que se declara Sin Lugar ese punto previo solicitado por la Defensa; y pasa de manera inmediata a otorgarle el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga sus alegatos.

Posteriormente este Tribunal, después de escuchar a las partes con respecto a la solicitud de prorroga de la medida Judicial de privación preventiva de libertad, incoado por el Ministerio Público, paso a decidir en los términos siguientes:

Es importante dejar claro a las partes, que como punto focal de sus alegatos, han manifestado en esta audiencia, la inoperancia del Sistema de Justicia, así como pretenden hacer aparecer a este órgano jurisdiccional, como representante del poder judicial, como causante del retardo por ellos observados, en cada una de las fases en las cuales ha pasado esta causa penal. Si bien, desde el año 1998 decidimos entrar a un nuevo sistema acusatorio, aún cuando no contábamos con la plataforma necesaria para abordar ese nuevo sistema, ello no obsta para que se tilde al poder judicial de inoperante, si revisamos la historia desde la entrada en vigencia de este sistema, observaremos con placidez, cómo ha traído como consecuencia una eficaz celeridad procesal, en cada uno de los asuntos, por supuesto que existen problemas y fallas y esta sede judicial no escapa a esta realidad, las oficinas de apoyo, Alguacilazgo, Oficina de Tramitación Penal, coordinación de secretarios, creados para apoyar la función jurisdiccional y cumplir ordenes, para que salgan dentro del lapso establecido los actos de comunicaciones y de modo oportuno sean practicados y puedan las partes comparecer a los actos convocados; fallas si ha habido, como lo dijeron la fiscalía y la defensa, pero también no puede negarse que quien preside ha sido diligente, y si no se dieron los actos, fue por causas ajenas a la voluntad de las partes y la de este Tribunal, por ejemplo ayer, nos encontrábamos celebrando una audiencia de continuación de juicio, que impidió la apertura del juicio oral y publico en la presente causa; no puede verse con esa postura el proceso penal y todos debemos coadyuvar, para que cada uno de nosotros como operarios de justicia, podemos hacer que este sistema cada día sea mas operativo y diligente; y se cumpla con los principios que rigen este proceso y los invito a tomar una función mas coactiva y no se tilde de inoperante al Poder Judicial; La razón no la tiene quien la vocifera sino aquel que tiene la verdad para sostenerla y defenderla.-

En cuanto a la solicitud de prórroga del Ministerio Publico debemos tomar en cuenta que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

Si analizamos esta disposición, vemos como establece una limitación al lapso de la medida de coerción personal, como regla general, conteniendo ella misma la excepción a esa regla, como son las causas graves, que así lo justifiquen y las dilaciones que sean atribuibles al imputado o imputada o a sus defensores, pero siempre teniendo en cuenta una premisa principal, que debe tener en cuenta el Juzgador y más allá las partes, como lo es el Principio de Proporcionalidad, donde debemos tener en cuenta el delito o delitos atribuidos, sus circunstancias de comisión, y la pena a ser impuesta, en caso de un eventual juicio oral y publico.-

En el presente caso se le atribuye al acusado de autos la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 61 del Código Penal, LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413, 415 Y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, 82 ordinal 1° y 7 de la LEY SOBRE LAS SUSTANCIAS MATERIALES SOBRE DESECHOS PELIGROSOS RELACIONADOS CON LA GENERACIÓN, USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS MATERIALES 9º DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS. Producto de los hechos acaecidos en esta misma jurisdicción que tienen como víctimas a los ciudadanos hoy occiso María Martínez, Wilmer Castello, Aura Arismendi, Erick Canelo, José Daniel Avila, Freddy Sojo; Freddy Morales y otro de sexo masculino no identificado, así como las Víctimas de delitos de lesiones : MARIA ESTHER MARTINEZ MENDEZ, WILMER ANTONIO CASTELLO, AURA DEL VALLE ARISMENDI, ELIS RAFAEL CANELO CUELLAR, JOSE DANIEL AVILA, FREDDY RAMON SOJO AZUAJE, FREDDY JOSE MORALES y OTRO DE SEXO MASCULINO NO IDENTIFICADO, todo (Occiso) y los lesionado son LEONARDO FARFAL, PABLO HABUN, ADRIAN PETE, EDUARDO TLUN, PEREZ ROJAS GABRIELA, ROSINI GENESIS, NILDA TORRES, ABRAHAN CALDERON, MIREYA CAMPOS, KIMBERLY PACHECO, PEDRO PACHECO, EDUARDO SANCHEZ, JUAN CAZURIPAN, JUAN CARLOS CAGUARIPANOM, MERCEDES DE MARIN, JOSE GARCEL, CAZADILLA DAYANA, MIGUELA SOTILLO, WILLIAMS JOSE MENDEZ, ERICK CANELON, JESUS MARIN, CARMEN OSORIO, MARIA EUGENIA VICUÑA, TAIL ESPINOZA, JOSE LOPEZ, ARMANDO MEDINA, YESENIA CHACON.-

Delitos éstos que han sido de mucha connotación en la comunidad y que conllevaron a la atribución que el Ministerio Público le formuló al acusado y que revisten para este Tribunal causas graves, por sus circunstancias de comisión, que al ser adminiculadas al principio de proporcionalidad previsto en la norma antes citada, conllevan a determinar que la solicitud de la vindicta pública, resulta ajustada a derecho, tomando en cuenta que la pena para el delito de mayor entidad como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 61 del Código Penal, es en su limite mínimo de DOCE (12) AÑOS, todo lo cual conllevan a declarar Con Lugar la solicitud fiscal en cuanto a prorrogar por un lapso igual a DOS (2) AÑOS la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, impuesta al acusado de autos IVÁN ESPINA SOTO, Todo ello conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales se cumplirán el día 19-09-2013, y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Función de Juicio Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: De conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de PRORROGA de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, interpuesta por los Fiscales Octogésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia Ambiental, Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Sexta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y se decreta la misma por el lapso de DOS (2) AÑOS los cuales se cumplirán el día 19-09-2013, en la causa seguida en contra del acusado IVAN SEGUNDO ESPINA SOTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.534.514, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 61, LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 413, 415, 416 del Código Penal y los delitos contemplados en los artículos 82, Ordinales 1º y 7º de la ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, relacionados con la generación, Uso y Manejo de Sustancias Materiales o Desechos Clasificados como Peligrosos, en agravio de los hoy occisos MARIA ESTHER MARTINEZ MENDEZ, WILMER ANTONIO CASTELLO, AURA DEL VALLE ARISMENDI, ELIS RAFAEL CANELO CUELLAR, JOSE DANIEL AVILA, FREDDY RAMON SOJO AZUAJE, FREDDY JOSE MORALES y otro de sexo masculino no identificado, y en perjuicio de los lesionados ciudadanos LEONARDO FALFAL, PABLO HABUN, ADRIAN PETE, EDUARDO TLUN, GABRIELA PEREZ ROJAS, GENESIS ROSINI, NILDA TORRES, ABRAHAN CALDERON, MIREYA CAMPOS, KIMBERLY PACHECO, PEDRO PACHECO, EDUARDO SANCHEZ, JUAN CAZURIPAN, JUAN CARLOS CAGUARIPANOM, MERCEDES DE MARIN, JOSE GARCEL, CALZADILLA DAYANA, MIGUELA SOTILLO, WILLIANS JOSE MENDEZ, ERICK CANELON, JESU MARIN, CARMEN OSORIO, MARIA EUGENIA VICUÑA, TAIL ESPINOZA, JOSE LOPEZ, ARMANDO MEDINA y YESENIA CHACON; ordenándose la celebración del juicio oral y público para el día 28-09-2.011, A LAS 12:00 DEL MEDIO DIA. Líbrense las correspondientes oficios. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

EL SECRETARIO

DR. HECTOR DANIEL FARIAS