REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003508
ASUNTO : BP01-P-2009-003508
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
TRIBUNAL (JUICIO NRO. 04)
JUEZ PRESIDENTE: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO DE SALA: ABG. HECTOR MUSSO TOVAR
ACUSADO: LUIS RAFAEL RAMOS MENDOZA
FISCAL: DR. PEDRO BASTARDO
DEFENSA: DR. HECTOR HERNANDEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
LUIS RAFAEL RAMOS MENDOZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.632.567, natural de Barcelona, donde nació el día 11-10-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE hijo de los ciudadanos CRUZ RAMOS (V) Y LUISA MENDOZA (V), residenciado en la Sector Vidoño, vía principal, Sandiego, cerca del Centro Comercial Las Lomas, teléfono 0281- 3320090, PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida al acusado LUIS RAFAEL RAMOS MENDOZA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Juicio, los días 31/03/2011, 13/04/2011, 14/04/2011, 18/04/2011, 10/05/2011, 19/05/2011, 03/06/2011, 16/06/2011, 7/07/2011, 19/07/2011, 22/07/2011, 25/07/2011, 26/07/2011 y 5/08/2011, el DR. PEDRO BASTARDO, Fiscal Noveno del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada, quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en fecha 10-08-2009 contra de la ciudadana: LUIS RAFAEL RAMOS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.532.567, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica; Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la Colectividad; respecto a los hechos suscitados fecha siendo las seis horas y veinte minutos de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía de otros funcionarios de esta Ciudad, recibieron una llamada Radiofónica donde solicitaban que se trasladaran hasta la sede de la Línea de transporte de Peñalver ubicada en la Calle Juan Bolívar donde presuntamente se encontraban unos sujetos sospechosos a bordo de un Vehículo Caprice clasic color verde de inmediato procedieron a efectuar un recorrido hacia el Tejar de Píritu, logrando avistar el vehículo con las características aportadas procediendo a darle voz de alto la cual acato sin oponer resistencia observando que se bajaron dos sujetos del vehículo los cuales emprendieron la huida a veloz carrera observando que uno de ellos portaba un Bolso térmico de polar logrando darle alcance a pocos metros mientras que el otro sujeto logro internarse en una zona boscosa. Seguidamente se procedió a practicar una revisión corporal al sujeto retenido incautándole en su poder el bolso Térmico el cual después de revisarlo se logro constar que contenía CUATRO PANELAS CON DOBLE EMPACQUE DE CINTA DE EMBALAJE TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIR DE RESIDUIS VEGETTALES DE LO QUE SE PRESUME SEA DROGA DENOMINADA MARIHUANA motivo por el cual se procedió a practicar su aprehensión formal quien quedo identificado como: LUIS RAFAEL RAMOS MENDOZA, a quien se procedió a colocar a trasladar hasta la sede del comando donde fue colocado a la orden del Ministerio Publico.” Ciudadana Juez, público presente, la gravedad de la comisión del delito que nos ocupa, estriba en que no solamente va en detrimento de quienes lo consumen sino que es calificado como un delito pluriofensivo, ya que va más allá de la salud individual, afecta a la sociedad, y muy especialmente a la familia y a su entorno, bienes y la salud pública, lo cual conlleva a esta Representación a concluir en la necesidad de solicitar el enjuiciamiento de los acusados, reiterando y ratificando la acusación interpuesta en contra de éstos, los medios probatorios, por lo que se solicita que el fallo recaído al término del presente debate sea una Sentencia Condenatoria, luego de debatida y demostrada la culpabilidad de los hoy acusados en este delito, a través de los medios probatorios ofertados, los cuales serán contestes en cuanto a la detención e incautación hecha en el procedimiento, solicita 285, 108 Código Orgánico Procesal Penal se le aplique una Sentencia Condenatoria, por los delitos antes indicados y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor de Confianza del acusado, DR. HECTOR HERNANDEZ , quien expone: “ Ciudadana Juez, esta defensa rechaza categóricamente la acusación explanada por el representante del Ministerio Publico en su exposición inicial, toda vez que los hechos incriminados y de las pruebas ofertadas por el mismo no se determinará la responsabilidad penal de mi defendida, y ello quedará plenamente demostrado durante el desarrollo de este Debate, en el cual cobrará vigencia la presunción de inocencia de mi representada, en razón de que la carga de la prueba recae en el titular de la acción penal, y de acuerdo con los elementos cursantes en autos, el contenido de la acusación y concretamente los medios probatorios ofertados no se desvirtúa ni se desvirtuará en este debate la inocencia del ciudadano LUIS RAFAEL RAMOS, defensa esta que efectuó en aras de garantizarle al justiciable la tutela judicial efectiva y cumpliendo con el mandato constitucional de asistirlo debidamente en este proceso con el amparo de al presunción de inocencia, por tales consideraciones solicito ciudadana Juez que una vez concluido el presente Juicio se le otorgue a mi representado una Sentencia Absolutoria y por ultimo solicito copia simple de al presente acta” Es todo.
Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer al ACUSADO: LUIS RAFAEL RAMOS MENDOZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.632.567, natural de BARCELONA, donde nació el día 11-10-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE hijo de los ciudadanos CRUZ RAMOS (V) Y LUISA MENDOZA (V), residenciado en la Sector Vidoño, vía principal, Sandiego, cerca del Centro Comercial Las Lomas, teléfono (0281- 3320090, PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO”. Se le hace la advertencia a la acusada de que su abstención de declarar en modo alguno les perjudica y que el debate continuará, y que podrán solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refieran al objeto del debate.
Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le solicita al ciudadano alguacil se sirva a verificar si han hecho acto de presencia expertos o testigos que habrán de deponer en el presente debate, manifestando el alguacil que no. Acto seguido el Tribunal deja constancia que por cuanto el presente acto se circunscribe a una apertura de Juicio Oral, no fueron libradas las comunicaciones a los testigos y expertos, a quienes se le librara boletas de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que rindan su testimonio e informe oral en oportunidad de dar continuación al presente debate.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público solicita se cite a los testigos y expertos, por lo que se requiere la convocatoria a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”.
En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigos instrumentales y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 13 DE ABRIL DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
El 13 de Abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate Oral y Público, se verificó la presencia de las partes, y visto la comparecencia de tres de los testigos antes señalados, este Tribunal en virtud de tener previsto en el día de hoy, miércoles las Continuaciones de los Juicio Orales NROS. BP01-P-2007-005119, BP01-P-2009-006403, BP01-P-2009-007447 y BP01-P-2007-005127, Es por lo que estima necesario el Aplazamiento y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda EL APALZAMIENTO DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 14 DE ABRIL DE 2011 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 14 de Abril de 2011 no pudo reanudarse el debate oral y público por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acordándose el APLAZAMIENTO DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 18 DE ABRIL DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 18 de Abril de 2011, una vez verificada la presencia de las partes, SE PROCEDE A LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública DR. PEDRO BASTARDO, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa, es por lo que se procede a las siguientes pruebas: 1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 09 DE JULIO DE 2009, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SUB-INSPECTOR (IAPANZ), MIGUEL LUGO. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 2.- EXPERTCICIA QUIMICA BOTANICA, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS EXPERTOS DE DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA. Se deja constancia que la Fiscalia no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas. Acto seguido se declara concluida la recepción de las pruebas documentales, declarándose expresamente CERRADA la recepción de las pruebas documentales. En virtud de lo avanzado de la hora, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día 05-05-2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 05 de Mayo de 2011 se deja constancia que no se encuentra en la sala contigua ni expertos, ni testigos que habrán de deponer en el presente debate. Vista la incomparecencia de los órganos de prueba y siendo los mismos imprescindibles para la realización de tan importante acto, es por lo que estima necesario la Suspensión del presente debate, en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 10-05-2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 10 de Mayo de 2011 se procede a verificar la presencia de las partes, una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, haciendo un breve resumen de lo acontecido en la Continuación del juicio oral y publico de fecha 05-05-2011, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del juicio, y el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo. Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procede a llamar al testigo: DIOGENES HERNAN QUIARO PORTILLO, quien estando presente se identifico DIOGENES HERNAN QUIARO PORTILLO,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.567.569, Estado civil soltero, edad 26 años, de profesión Funcionario Policial, Residenciada Barcelona. Se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victimas. Se le toma el Juramento de Ley y expone:” Lo único que se es que cuando recibimos la llamada radiofónica el centralista de guardia para ese momento estaba SARGENTO SEGUNDO JUNIOR CANACHE, quien informo que habían dos sujetos muy sospechosos en el Terminal de Pasajero de Puerto Píritu, cuando se recibió la llamada estaba cerca de mi casa, eso es por la poza por Puerto Píritu, donde el inspector me dejo para que almorzara. Es Todo: Seguidamente se le cede la palabra la Fiscal del Ministerio Publico a los fines que interrogar al Testigo a lo que contesto, PRIMERA: DIGA USTED, SI ESTUVO EN EL PROCEDIMEINTO DE AL APREHENSION. CONTESTA. NO. SEGUNDA: DIGA USTED, SI APARECE FIRMANDO EL ACTA DE APREHENSION DEL ACUSADO. CONTESTA. NO. TERCERA: DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMEINTO DE OTRO FUNCIONARIO QUE HAYA PRACATICADO EL PROCEDIMIENTO. CONTESTA. MANUEL PARADO, FRANCISCO HURTADO QUE ES EL CHOFER DE AL UNIDAD y es de apellido LUGO PERO NO SE EL NOMBRE. CUARTA: DIGA SI USTED, OBSERVO LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO. CONTESTA.,.NO QUINTA. En que unidad se desplazaba al momento que le comunicaron del procedimiento. CONTESTA. UNIDAD Nº 160. SEXTA: diga de parte de quien recibió llamado sobre la referida situación de las dos personas sospechosas. CONTESTA. En ese momento recuerdo el sargento segundo JUNIOR CANACHE. SÉPTIMA, diga usted, si en algún momento observo la persona detenida. CONSTESTA. No. Otra. DIGA SI RECUERDA AL HORA Y FECHA DE LOS HECHOS QUE NARRA. CONTESTA. La hora será de 12:00 a una que es la hora de almuerzo pero el día no lo recuerdo. Otra. Diga si tiene conocimiento donde pueden ser ubicados estos funcionarios del procedimiento. CONSTESTA. TRABAJAN EN LA ZONA Nº 03 DE PIRITU MANUEL PARADO Y FRANCISCO HURTADO, PERO EL SUB-INSPECTOR NO SE. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor de Confianza a los fines de interrogar al Testigo, quien no realiza preguntas al mismo. Conste. Es todo.” El Tribunal no hace preguntas al Testigo. Conste. CESARON LAS PREGUNTAS. Es Todo.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Asimismo se informa a las partes de las resultas consignadas por la oficina de alguacilazgo de los testigos JOAHN JOSE GUAIQUIRIAN PEREZ, con resultado negativo, oficio Nª 985-2001 librado al Director de la Zona Policial Nº 03, recibido en fecha 09-05-2011, la resulta del testigo JAVIER TRINIDAD LOPEZ , LUISA JOSEFINA GUARIGUATA RODRIGUEZ y GEOVANNY JOSE ACRAICO, todas con resultado negativo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “ El Ministerio Publico no va prescindir en este acto de los medios pruebas y solicita se cite a los expertos por medio de la fuerza publica. Es Todo. Seguidamente la Defensa DR. HECTOR HERNANDEZ, No tengo objeción. Es Todo. Visto lo solicitado por las partes este Tribunal acuerda ratificar los oficios al Director de la Zona Policial Nº 03 a los fines que haga comparecer a los testigos no comparecientes. Librese oficio al Tribunal de Juicio Nº 02 a los fines que tramita el traslado del Experto MIGUEL CASTILLO, quien se encuentra detenido actualmente por ese Tribunal. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 19-05-2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 19 de Mayo de 2011 se procede a la continuación del debate y se deja constancia que se encuentra en la sala contigua LOS TESTIGOS FRANCISCO JAVIER HURTADO GUAINA y MIGUEL ANGEL LUGO GUAICARA, que habrán de deponer en el presente debate. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, haciendo un breve resumen de lo acontecido en la Continuación del juicio oral y publico de fecha 05-05-2011, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del juicio, y el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo. Acto seguido el Tribunal declara expresamente ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procede a llamar al testigo: FRANCISCO JAVIER HURTADO GUAINA, quien estando presente se identifico FRANCISCO JAVIER HURTADO GUAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.431.058, Estado civil soltero, edad 34 años, de profesión Funcionario Policial, Residenciado en Píritu. Se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con las partes. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “ Con fecha 09/07/2009, siendo aproximadamente la una y cuarenta cinco de la tarde, encontrándonos, en labores de patrullaje, por el municipio Píritu y Peñalver, en la unidad 160 al mando del Sub-inspector Miguel Lugo, y conducida por el cabo primero Francisco Javier Hurtado, con dos auxiliares del nombre Agente Manuel Parao y el Agente Diógenes Quiaro, donde se recibió llamada radiofónica del centralista de guardia, Sargento Segundo Júnior Canache, el cual informa que recibió una llamada telefónica anónima informando que en el Terminal de la línea de carritos Peñalver se encontraba, dos sujetos sospechosos donde nos dirigimos a verificar dicha información una vez en el sitio donde nos entrevistamos con uno de los taxistas pertenecientes a la línea el cual menciono que esos sujetos se habían montado en un vehiculo tipo capri de color verde con la placa identificada como la línea Peñalver y una vez obtenida la información se da un inicio a un patrullaje por la carretera nacional estando a la altura a pocos metros del punto de control de la policía del estado hacia logrando avistar dicho vehiculo dándole la voz de alto y nos identificamos como policías del estado donde los mismos acataron la voz estacionándose a la derecha, donde se bajo el inspector Lugo los auxiliares donde yo como conductor me quede resguardando la unidad, y del capri de la parte delantera ósea del puesto delantero se bajaron dos personas y emprendieron la huida en donde se logro alcanzar a uno el cual tenia en su poder un bolso térmico de la polar y el otro logro huir de la comisión policial donde una vez haciéndose la revisión corporal en presencia de los testigos FRANCISCO JAVIER SILVA y LUISA GUARIGUATA en donde el bolso térmico contenía cuatro panelas con un embalaje doble de cinta azul los cuales fueron trasladados a la zona policial Nº 03 para la respectivas diligencias policiales. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Fiscal del Ministerio Publico a los fines que interrogar al Testigo a lo que contesto, PRIMERA: recuerda las características fisonómicas de la persona aprendida. Respondió: no. Otra. Recuerda usted haber visto la sustancia incautada en el bolso térmico. Respondió: en el comando. Otra. Recuerda las características de la sustancia incautada. Respondió presuntamente marihuana, monte de color verde. Otra. Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento. Cuatro en total sub inspector Miguel Lugo, mi persona francisco hurtado, agente Manuel Parao y agente Diógenes Quiaro. Otra. Para el procedimiento recuerda haber utilizado testigos presénciales en ese momento. Respondió si el señor Francisco Silva quien manejaba el capri color verde y la señora Luisa Guariguata que era una de las pasajeras que venia en la parte de atrás del vehiculo. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor de Confianza a los fines de interrogar al Testigo, quien no realiza preguntas al mismo. Conste. Es todo.” El Tribunal hace preguntas al Testigo. PRIMERA. Diga usted, que cuando le dieron la voz de alto al vehiculo caprice había un puesto de control policial del nombre Asia, que distancia había o podía haber desde donde se detuvo el vehiculo y donde se encuentra el punto de control. Respondió. Cuando el vehiculo se detuvo estaba llegando al Asia, justamente cuando le dimos la voz de alto el busco ir al punto Asia, estaba cerca. Otra. Diga usted si estaban cerca del punto de control porque no esperaron detener el vehiculo en el punto de control. Respondió. 0orque en ese momento no teníamos comunicación con el punto de control porque no hay radio transmisor para comunicar la novedad. Otra. Esos funcionarios no visualizaron el procedimiento que realizaron. Respondió. Si. Otra. Porque no aparecen en el acta policial. Respondió. Porque estaban resguardando el área. Otra. a que distancia estaba del vehiculo que detuvieron y la patrulla donde estaba. Respondió como a diez o quince metros. Otra. Usted señalo que salieron corriendo dos personas y que una de ellas huyo del sitio y que posteriormente lo capturaron con el bolso, dígame que distancia había del vehiculo a la patrulla de donde capturaron al que huyo. Respondió. Mas o menos treinta metros. Otra. Usted observo cuando exactamente lo detuvieron. Respondió si, desde la patrulla. Otra. En que mano llevaba supuestamente el bolso. Respondió. Desconoce. Otra. Usted señalo que había dos testigos, estas personas fueron abordadas por que funcionarios. Respondió. Sub inspector miguel luego y agente Manuel Parao. Otra. Donde estaban estos testigos cuando detuvieron a ese sujeto. respondió. El señor francisco y la señora estaban en el vehiculo. Conste. El tribunal procede a formular preguntas. PRIMERA. USTED ES FUNCIONARIO ACTIVO. RESPONDIO Si. El señor se llama Luis Mendoza y no recuerdo las características físicas yo era el chofer de la patrulla. Yo estaba a diez o quince metros dentro de la patrulla. Sale el testigo de la sala.
Seguidamente se le solicita al alguacil que conduzca al testigo MIGUEL ANGEL LUGO GUAICARA quien estando presente se identifico MIGUEL ANGEL LUGO GUAICARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.189.938, Estado civil soltero, edad 34 años, de profesión Funcionario Policial activo de la policía del estado Anzoátegui, Residenciado en Puerto La Cruz. Se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victimas. Se le toma el Juramento de Ley y expone:” nos encontrábamos en patrullaje por los diferentes sectores del municipio Peñalver, Píritu a bordo de la unidad 160 con tres auxiliares, se recibió llamada radiofónica de la central por parte del sargento segundo Yunio Canache , receptor de guardia informando que en el Terminal de pasajeros de la línea de Peñalver de puerto Píritu se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa, trasladándonos al sitio a verificar la información no se encontraba los ciudadanos, lo informo los chóferes de la línea que los mismos habían abordado en un vehiculo marca chevrolet modelo caprice, se efectuó un patrullaje por la avenida en la que se trasladaba dicho vehiculo, dándole alcance a la altura del modulo policial de nombre ASIA en la salida de Píritu, donde se le dio la voz de alto al conductor que se estacionara al lado derecho para verificar dicho vehiculo, donde se visualizo que dos personas que iban en el asiento delantero se bajaron y salieron en veloz carrera, dándole alcance a uno de ellos quien portaba un bolso playero con un emblema de la polar, seguidamente se traslado el procedimiento al comando policial con dos testigos que se encontraba en el vehiculo y el detenido para las averiguaciones del caso. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra la Fiscal del Ministerio Publico a los fines que interrogar al Testigo a lo que contesto, PRIMERA: recuerda haber participado en la aprehensión del funcionario. respondió. Si . Otra. Con usted se encontraba presente el funcionario francisco hurtado. Respondí. si como conductor de la unidad. otra. recuerda las características fisonómicas de la persona que aprehendió. respondió. vestía de pantalón azul y una camisa de rayas, delgada , moreno. otra. como eran las características de las sustancias incautadas. respondió. al momento cargaba un bolso que tenia varias panelas de presunta marihuana. es todo. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor de Confianza a los fines de interrogar al Testigo, quien realiza preguntas al mismo. PRIMERA: Diga usted que distancia había o desde donde se detuvo el vehiculo y donde se encuentra el punto de control. Respondió: cerca ya a la salida de Píritu. Otra. Diga usted si estaban cerca del punto de control porque no esperaron detener el vehiculo en el punto de control. Respondió. los funcionarios estaban alerta en punto de control y ya llegando allí coordinamos con ellos. Otra. esos funcionarios no visualizaron el procedimiento que realizaron?. Respondió. Tenían conocimiento y ellos pararon un poco de carros hasta que llegara la patrulla e identificara al vehiculo. Otra. porque no aparecen en el acta policial. Respondió. Porque ellos estaban en apoyo y nosotros somos los que actuamos en el procedimiento. Otra. que función desempeño usted cuando se estaba efectuando el procedimiento policial. Respondió. como comandante de la unidad patrullera. Otra. diga usted cuando hubo la detención del caprice y posterior detención de las personas, que función especifica cumplió usted allí. Respondió. Para el momento mi función era controlar el procedimiento y coordinar con los funcionarios el un chequeo de las personas y del vehiculo . Otra. Diga usted si estuvo presente cuando le incautaron la presunta droga al ciudadano que detuvieron. Respondió. al momento de llegar al sitio los funcionarios del puesto policial se encontraban con el bolso donde iba la presunta droga. Otra. si los funcionarios del puesto policial incautaron la droga porque no aparecen en el acta policial?. Respondió: porque ya el procedimiento había sido radiado a la up-160, y les avisamos para que estuvieran pendiente del procedimiento, que fue donde nos prestaron el apoyo. ES TODO. Conste. El tribunal procede a formular preguntas. PRIMERA. usted dice que se sirvieron de testigos en el procedimiento, quien ubico a los testigos? Respondió. Los mismos funcionarios, no recuerdo bien pero yo los vi en el comando, cuando yo llegue al comando luego los fui a buscar y estaban llegando al comando yo los mande a buscan con el agente parao, el fue quien ubico los testigos bajo mis ordenes. Otra. usted estaba presente cuando incautaron la droga. Respondió. No, no estuve presente. Supe fue en el comando que llegaron los testigos conjuntamente con el procedimiento y la droga. Otra: quien dio la orden de llevarse las persona detenida. Respondió: la central da la orden que se lo lleven detenido y eso se lo dice a la zona el jefe del comando Luis Manuel Blanco. Otra. Cuantas panelas eran? Respondió: cuatro. Se retira el testigo de la sala.
Seguidamente el Tribunal instruye al alguacil a los fines que conduzca a otros testigos, informando que no se encuentran más testigos en la sala contigua. Se deja constancia que se recibe resultas negativas de los testigos FRANCISCO SILVIO Y JOVANNY JOSE CARIACO, consignados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “ El Ministerio Publico no va prescindir en este acto de los medios pruebas y solicita se cite a los expertos por medio de la fuerza publica. Es Todo. Seguidamente la Defensa DR. HECTOR HERNANDEZ, No tengo objeción. Es Todo. Visto lo solicitado por las partes este Tribunal acuerda ratificar los oficios al Director de la Zona Policial Nº 03 a los fines que haga comparecer a los testigos no comparecientes. Asimismo el Tribunal con vista las resultas negativas consignadas por la unidad de alguacilazgo se acuerda comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barcelona, para la citación de los testigos antes mencionados, asi como a la testigo LUISA JOSEFINA GUARIGUATA a los fines de hacerlo comparecer para la oportunidad fijada para dar continuación al presente acto. Líbrese oficio al Tribunal de Juicio Nº 02 a los fines que tramita el traslado del Experto MIGUEL CASTILLO, quien se encuentra detenido actualmente por ese Tribunal. Es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 01 DE JUNIO DE 2011 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos.
En fecha 01 de Junio de 2011 no fue posible la continuación del debate oral y publico en razon de la constitución del Tribunal en el Internado Judicial de Anzoátegui, de acuerdo a requerimiento obligatorio que realizara la Presidencia del Circuito Judicial Penal, por lo que se acordó suspender para el dia 03 de Junio de 2011, oportunidad en la cual sedeclara expresamente ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a alterar el orden de la evacuación probatoria, iniciando el día de hoy con las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, y admitidas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad. Acto seguido se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar lectura a las mismas y exhibirlas a las partes: “1º) Acta Policial, de fecha 09/07/2009, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR (IAPANZ) MIGUEL LUGO, adscrito a la Zona Nº 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del acusado LUIS RAFEL RAMOS MENDOZA. 2º) Experticia Química Botánica, Nº 9700-192-DCA.952, de fecha 14 de Julio del año 2009, suscrita por el Farmacéutico Sub. Inspector MIGUEL CASTILLO, adscrito al Departamento de Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia de la experticia realizada a ala sustancia incautada al acusado LUIS RAFEL RAMOS MENDOZA. Es todo”.
Posterior a ello se acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 16 DE JUNIO DE 2011, A LAS 02:00 DE LA TARDE, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 16 de Junio de 2011 tuvo lugar la continuación DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, Acto seguido el Tribunal declara expresamente ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se solicita al ciudadano Alguacil informe sobre la presencia de algún testigo o experto que habrá de intervenir en este debate, manifestando el mismo que no han hecho acto de presencia. Seguidamente el Tribunal informa sobre las resultas de las boletas de citación. Acto seguido el acusado solicita intervenir, y en este estado la Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal le concede la palabra, previa imposición del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena su identificación del acusado, quien dijo ser y llamarse LUIS RAFAEL RAMOS MENDOZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.632.567, natural de BARCELONA, donde nació el día 11-10-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos CRUZ RAMOS (V) Y LUISA MENDOZA (V), residenciado en la Sector Vidoño, Casa Nº 08 vía principal, San-Diego, cerca del Centro Comercial Las Lomas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. El Tribunal deja expresa constancia que el referido ciudadano no presenta cicatriz ni presenta Tatuaje, quien seguidamente expuso: “Yo me encontraba en Puerto Píritu, por que soy comerciante, yo instalo papel Ahumado, gomas y platinas para las puertas de los vehículos, yo vengo caminando por el boulevard, vendiendo mi productos, cuando iba por el tejar cerca de unos chinos donde yo comía, cuando estoy ahí veo que vienen dos muchachos corriendo de la alcabala, ellos pasaron por el negocio yo entre al negocio del chino, escuche dos tiros, y veo a los dos tipos corriendo y los policías me agarran dentro del negocio, después que me agarraron me pidieron 10 millones, y yo le dije de donde saco ese dinero y entonces se molestaron y me dijeron que eso era mio, y que les diera los diez millones para salirme de ese paquete, y como no les di nada me llevaron detenido”. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien formula las siguientes preguntas: Diga usted en compañía de quien se encontraba al momento de la detención. Contesto: andaba solo. Otra. Diga usted si fue detenido dentro de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Caprice. Contesto: no, yo fui detenido dentro de un restauran chino. Otra. Diga usted si al momento de su detención le decomisaron alguna droga o sustancia estupefaciente. Contesto: no, yo lo que cargaba era mi material de trabajo. Otra. Diga usted cuantos funcionarios estaban presentes al momento de su detención. Contesto. Uno solo. Otra. Diga usted si ha estado detenido anteriormente. Contesto: si hace tiempo por siete días, por un robo de motos. Otra. Diga usted si para el momento de su detención se encontraban presentes personas distintas a los funcionarios policiales. Contesto: no solo eran dos policías. CESARON LAS PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA, DR. HECTOR HERNANDEZ, quien formula las siguientes preguntas: Diga usted si el día que fue detenido había estado en el Terminal de pasajero de Puerto Píritu o cerca de el. Contesto: no. Otra. Diga usted si llego a portar algún bolso que dijera en su estructura Polar. Contesto: No. Otra. Diga usted si para el momento que fue detenido por los funcionarios policiales habían personas que hayan servido de testigos instrumentales: Contesto: solo el chino el dueño del restauran. Otra. Diga usted si andaba en compañía de otras personas. Contesto: no andaba solo. Otra. Diga usted en que vehiculo andaban los funcionarios que lo aprehendieron. Contesto: andaban en dos motos. Es todo. CESARON LAS PREGUNTAS. El Tribunal no formula preguntas al acusado.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “El Ministerio Publico no va prescindir en este acto de los medios pruebas y solicita se cite a los expertos por medio de la fuerza publica. Es Todo. Seguidamente la Defensa DR. HECTOR HERNANDEZ, No tengo objeción. Es Todo. Visto lo solicitado por las partes este Tribunal acuerda ratificar los oficios al Director de la Zona Policial Nº 03, a los fines que haga comparecer a los testigos no comparecientes. Líbrese oficio al Tribunal de Juicio Nº 02, a los fines que tramita el traslado del Experto MIGUEL CASTILLO, quien se encuentra detenido actualmente por ese Tribunal. Es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN, y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 04 DE JULIO DE 2011, A LAS 02:00 DE LA TARDE, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 04 de Julio de 2011 no fue posible la continuación del Juicio Oral y Público por cuanto en la citada fecha no hubo Audiencia en este Tribunal, en virtud del Decreto Presidencial, mediante el cual se declaró día No laborable y se le otorgó el carácter de Feriado a los efectos de la Ley Orgánica de Trabajo, con el fin de que las ciudadanas y ciudadanos participen y disfruten de las festividades Organizadas por el Ejecutivo Nacional con la Celebración de los 200 Años de la Firma del Acta de la Independencia; por lo que se acordó FIJAR como fecha para la celebración del referido acto el día 07 DE JULIO DE 2011, A LAS 03:00 DE LA TARDE.
El dia 07 de Julio de 2011 se DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, haciendo un breve resumen de lo acontecido en la Continuación del juicio oral y publico de fecha 05-05-2011, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del juicio, y el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo.
Acto seguido el Tribunal declara expresamente ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar al testigo: JOHAN JOSE GUAQUIRIAN PEREZ, quien estando presente se identifico JOHAN JOSE GUAQUIRIAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.962.341, Estado civil soltero, edad 26 años, de profesión Técnico Electricista, Residenciado en Aragua de Barcelona. Se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con las partes. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “Bueno yo cuando trabaje en el Instituto Nacional de Estadísticas, tenia asignada la Zona Noroeste del Estado y estaba haciendo la actualización cartografica, y viajaba constantemente Puerto Píritu-Barcelona, y en la Bomba que queda en la entrada de Puerto Píritu hay un Restauran chino, el señor Luis conocido como piloto, el tenia un auto periquito ambulante estaba parado allí, y decidí montarle el papel ahumado a ala camioneta que tenia asignada, y fue donde empecé as tener confianza con el, y como siempre frecuentaba en restaurante chino, siempre lo saludaba y si era de conversar un rato conversábamos, un día fuimos almorzar y lo salude y cuando iba saliendo llego una patrulla con unos uniformados, y se lo llevaron detenido , le quitaron su material de trabajo, y desde hay no lo he visto mas. Es todo”. SEGUIDAMENETE SE LE CEDE LA APABRA AL DEFESNRO DE CONFIAZAN, quien expone: Diga usted si se acuerda de que institución policial pertenecían y en que vehiculo andaban los mismos. Contesto: si estaban uniformados de azul policía del estado, eran al rededor de tres a cuatro policías. Otra. Diga usted si observo a ese ciudadano que detuvieron los funcionarios del descamisaron algunas cosas. Contesto: si bueno el material de trabajo que siempre tenia, papel humado. Otra. Diga ueste ciudadano si cuando detuvieron a Luís andaba en compañía de alguna persona. Contesto: solamente a el. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogar al Testigo a lo que contesto, PRIMERA: Conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano Luís Ramos. Respondió: si lo conozco de vista y trato. Otra. Que tiempo tiene conociendo de vista y trato. Respondió: de dos a tres meses. Otra. Diga usted si estaba presente al momento de hacerle una revisión corporal. Respondió: si observe, cuando lo estaban revisando. Otra. Diga usted si llego a observar cuando lo revisaban el y al estante de Trabajo, que le hayan decomisado alguna sustancia. Respondió: no solo el material de trabajo. Es Todo. El Tribunal procede a formular preguntas al Testigo: Diga usted si presencio el momento cuando fue aprehendido el ciudadano Luís Ramos. Contesto: si yo estaba saliendo de los chinos y observe cuando llego la patrulla, el motorizado y se lo llevaron. Otra. Diga usted si había alguna otra persona presente al momento de la detención. Contesto: El estaba solo cuando lo aprehendieron. Otra. Diga usted cuantos funcionarios observo. Contesto: de tres a cuatro. Se retira el testigo de la sala.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “El Ministerio Publico no va prescindir en este acto de los medios pruebas y solicita se cite a los expertos por medio de la fuerza publica. Es Todo. Seguidamente la Defensa DR. HECTOR HERNANDEZ, No tengo objeción. Es Todo. Visto lo solicitado por las partes este Tribunal acuerda ratificar los oficios al Director de la Zona Policial Nº 03, a los fines que haga comparecer a los testigos no comparecientes. Asimismo el Tribunal con vista las resultas negativas consignadas por la unidad de alguacilazgo se acuerda comisionar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, para la citación de los testigos antes mencionados, a los fines de hacerlo comparecer para la oportunidad fijada para dar continuación al presente acto. Líbrese oficio al Tribunal de Juicio Nº 02 a los fines que tramita el traslado del Experto MIGUEL CASTILLO, quien se encuentra detenido actualmente por ese Tribunal. Es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 19 DE JULIO DE 2011, A LAS 02:00 DE LA TARDE, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 19, 22, y 25 de Julio no fue posible dar continuación al debate oral y público, razón por la cual se acordó aplazar el debate hasta el dia 26 de Julio de 2011.
El dia 26 de Julio de 2011 se deja constancia que se encuentra en la sala contigua EL TESTIGO JAVIER TRINIDAD LOPEZ, que habrán de deponer en el presente debate. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, haciendo un breve resumen de lo acontecido en la Continuación del juicio oral y publico de fecha 05-05-2011, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del juicio, y el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo. Acto seguido el Tribunal declara expresamente ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar al testigo: JAVIER TRINIDAD LOPEZ, quien estando presente se identifico JAVIER TRINIDAD LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.060.948, Estado civil soltero, edad 42 años, de profesión Comerciante, Residenciado en el Sector Flamingo de Puerto Píritu, Municipio Peñalver. Se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con las partes. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “Resulta que ese día en el mes de Junio , yo estaba como siempre en la bomba Texaco de Puerto Píritu, como de costumbre vendiendo papel ahumado y platinas de puertas de vehículos, en eso cuando estoy parado observo que llego una patrulla y una moto a un Restauran Chino y detuvieron a Luís le quitaron su mercancía y lo montaron en una patrulla y se lo llevaron y desde hay tengo mas de un año que no veo a Luis, ya que los dos siempre trabajamos en la bomba esa. Es todo”. SEGUIDAMENETE SE LE CEDE LA APABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA, quien expone: Diga usted si se acuerda de que Institución policial pertenecían y en que vehiculo andaban los mismos. Contesto: no se estaban vestidos de azul, para mí eran de la policía del estado. Otra. Diga usted si observo a ese ciudadano que detuvieron los funcionarios del decomisaron algunas cosas. Contesto: Si bueno el material de trabajo que siempre tenia, papel humado y platinas. Otra. Diga usted ciudadano si cuando detuvieron a Luís andaba en compañía de alguna persona. Contesto: Solo estaba el afuera del restauran. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogar al Testigo a lo que contesto, PRIMERA: Conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano Luís Ramos. Respondió: si lo conozco de vista y trato. Otra. Que tiempo tiene conociendo de vista y trato. Respondió: como año y medio. Otra. Diga usted si estaba presente al momento de hacerle una revisión corporal. Respondió: si observe, cuando lo estaban revisando. Otra. Diga usted si llego a observar cuando lo revisaban el y al estante de Trabajo, que le hayan decomisado alguna sustancia. Respondió: no solo el material de trabajo. Es Todo. El Tribunal procede formular preguntas al Testigo: Diga usted si presencio el momento cuando fue aprehendido el ciudadano Luís Ramos. Contesto: si yo estaba en al estación de servicio y observe cuando llego la patrulla, y se lo llevaron. Otra. Diga usted si había alguna otra persona presente al momento de la detención. Contesto: El estaba solo cuando lo aprehendieron. Otra. Diga usted cuantos funcionarios observo. Contesto: de tres a cuatro. Se retira el testigo de la sala; y se acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 03 DE AGOSTO DE 2011, A LAS 02:00 DE LA TARDE, oportunidad en la cual no fue posible la continuación del juicio en virtud de falla de energía eléctrica en sede judicial, acordándose suspender el debate oral y público para el dia 05 de Agosto de 2011 a las 2:00 pm.
En fecha 05 de Agosto de 2011, una vez verificada la presencia de las partes se declara expresamente abierto el acto de continuación de juicio oral y público, haciéndose un breve resumen de los actos cumplidos en audiencias anteriores, y cumplidas las formalidades dispuesta en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de exponer sus Conclusiones:“ Esta representación fiscal, tal y como lo aseveró en la apertura de este juicio oral y publico, en el sentido que demostraría plenamente la participación y la responsabilidad del acusado LUIS RAFAEL RAMOS, es por ello que previa evacuación del acervo probatorio que tuvo lugar en esta sala de audiencia, en las distintas continuaciones que se han llevado a cabo, se mantiene el sostenimiento del ministerio publico, con respecto a la autoría y participación de este ciudadano en los hechos investigados. Se desprende de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, como son los funcionarios SARGENTO SEGUNDO JUNIOR CANACHE, FRANCISCO JAVIER HURTADO GUAINA, MIGUEL ANGEL LUGO GUAICARA, que los mismos procedieron a practicar la aprehensión del acusado, dando hallazgo a una sustancia que en este caso corresponde a la droga denominada marihuana, con característica de panela, dicha declaraciones de los referidos funcionarios son contestes en afirmar que efectivamente hubo un decomiso de panelas de marihuana en un bolso polar que llevaba el acusado, a quien se hace referencia en el acta policial. De igual manera cabe destacar que una vez obtenida los resultados de el examen botánico correspondiente practicado a la sustancia se determina el tipio de droga denominada marihuana, con indicación del pesaje, informe que fue elaborado por el experto MIGUEL CASTILLO, adscrito al laboratorio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS BARCELONA, tal como consta en auto. Por otra parte vale destacar que el experto MIGUEL CASTILLO, dadas las circunstancias en que se encuentra en los actuales momentos quien sobre el pesa una medida de privación preventiva de libertad, no pudo comparecer a esta audiencia, sin embargo del acta de lectura de las pruebas documentales se determina el resultado del informe pericial practicado a la droga denominada marihuana, y que la misma fue admitida como prueba documental en la fase intermedia, también es cierto que de acuerdo con sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando no compareciere el experto que la suscribe, tal documento debe ser valorado y considerado como elemento probatorio independiente cuando se trate de delitos en materia de droga. Es por ello que en base a todos estos argumentos, el ministerio publico sostiene la convicción de que el ciudadano LUIS RAFAEL RAMOS MENDOZA, es participe del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezado de la extinta Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido es por lo que solicito a este tribunal se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano LUIS RAFAEL RAMOS MENDOZA,, por el delito antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra la Defensa de Confianza DR. HECTOR HERNANDEZ, quien manifestó entre otras cosas: “Ciudadana Juez de Juicio corresponde al fiscal de ministerio publico demostrar los elementos de aspectos legales que de verdad demuestren que al conducta de mi defendido se subsume en el delito que el mismo pretende imputarle, en el caso que nos ocupa, existe plenamente demostrada una insuficiencia probatoria, ya que no existe ningún elementos que comprometa la inocencia de mi defendido, si observamos bien ciudadana juez de juicio los funcionarios policiales al momento de la aprehensión de mi defendido, señalan que este supuestamente salio en carrera y que fue detén do por ciertos funcionarios, pero de la declaración aportada por esto a lo largo de esta audiencias, podemos precisar que ninguna de ellos señala en forma objetiva, cual fue el funcionario que descamiso ala presunta sustancia, ya que el que señalan que fue la persona que descamiso la presunta sustancia en mismo señala en su declaración que el no sabe, cual de los funcionarios que andaban la comisión decomiso la su puesta sustancia psicotrópica, sino que este funcionario a su vez señalo que los que decomisaron las supuesta sustancia fueron los funcionarios que tenían o estaban en el punto de control , a aparte de esto ciudadana Juez hay uno d los funcionarios que declara que el jamás estuvo cuando el supuesto decomiso de la sustancia psicotrópica, sino que a el lo do la patrulla en su casa para almorzar, pero curiosamente aparece como si físicamente estuviera en dicho procedimiento, con ese cúmulo de dudas emanada de las declaraciones de cada uno de esto de los funcionarios que no tienes precisión alguna en cuanto a la transparencia del mismo, aunado a que no escuchamos en esta audiencia de juicio la versión de dos personas diferentes, que ya hayan servido como testigos instrumentales, los cuales en las etapas investigativas, pero en el juicio oral y publico ninguno de estos testigos instrumentales acudió a llamamiento insistente de parte del Tribunal, para que pudieran dar fe si o no de transparencia que debe llevara todo procedimiento policial, es por todo esto ciudadana juez que en base o tomando como norte la insuficiencia probatoria por parte del fiscal del ministerio publico, es que no demostró la conducta ejercida por mi defendido y al no existir pruebas algunas en contra de ellos o que exista dudas al respecto es que le invoco ciudadana juez de juicio el principio in dubio pro reo, ya que existe sobradas dudas a respecto que hacen de verdad dudar en cuanto a si mi defendido es culpable en cuanto al delito que le pretende imputar el ministerio publico y mas aun delito que no se puede soportar en unas actas y unas declaraciones, aportadas solamente por tres funcionarios que asistieron a esta audiencia, y que como dijimos anteriormente nunca comparecieron los testigos instrumental, que pudieran dar fe de dicho procedimiento, y es señalado por varias jurisprudencias que el solo dicho por los funcionarios policiales en sus procedimientos o en sus actas, no son elementos suficientes para declara culpabilidad alguna sobre personas, y específicamente señala la jurisprudencia bajo la ponencia de la DR. BLANCA ROSA DE MARMOL, de fecha 02-011-2004, bajo el Nº 04-127, donde hace un estudio por menor de porque no se pueden considerar las actas policiales solas, para fundar responsabilidades penales sobre personas, las cuales consigno como copia simple en este acto, es por esto ciudadana juez que considere o tome como norte lo señalado en este acto y considere que mis defendidos no tienen antecedentes penales y que por ende la sentencia a dictar sea absolutoria, tomando en consideración ciudadana juez que no existen elementos de consistencia para demostrar lo contrario y que se existen dudas al respecto apele al principio In dubio pro reo, que sirve muchas veces, cuando en el juez existen algunas dudas que lo lleven a pensar en cuanto a la falta de seriedad en cuanto a los funcionarios policiales. Es Todo.
Acto seguido se deja constancia que las partes no ejercen la replica. Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra y le impone al acusado LUIS RAFAEL RAMOS MENDOZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.632.567, natural de BARCELONA, donde nació el día 11-10-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE hijo de los ciudadanos CRUZ RAMOS (V) Y LUISA MENDOZA (V), residenciado en la Sector Vidoño, vía principal, Sandiego, cerca del Centro Comercial Las Lomas, teléfono (0281)- 3320090, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que manifieste lo que considere antes de culminar este acto. Manifestando el acusado: “Ciudadana Juez soy inocente en este caso. Es Todo.
Acto seguido se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, el acusado LUIS RAFAEL RAMOS MENDOZA están enmarcados en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.
El testigo DIOGENES HERNAN QUIARO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.567.569, de profesión Funcionario Policial, Lo único que se es que cuando recibimos la llamada radiofónica el centralista de guardia para ese momento estaba SARGENTO SEGUNDO JUNIOR CANACHE, quien informo que habían dos sujetos muy sospechosos en el Terminal de Pasajero de Puerto Píritu, cuando se recibió la llamada estaba cerca de mi casa, eso es por la poza por Puerto Píritu, donde el inspector me dejo para que almorzara. A preguntas formuladas contesto: NO participe en el procedimiento de aprehensión del acusado, ni firmé el acta .NO observe evidencias incautadas. No observe la persona detenida, La hora será de 12:00 a una que es la hora de almuerzo pero el día no lo recuerdo.
Es de destacar que el supra citado funcionario adujo no saber nada de la aprehensión del acusado, de la sustancia incautada y no recuerda la fecha de los hechos.
Por su parte el testigo FRANCISCO JAVIER HURTADO GUAINA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.431.058, de profesión Funcionario Policial, manifestó: “… Con fecha 09/07/2009, siendo aproximadamente la una y cuarenta cinco de la tarde, encontrándonos, en labores de patrullaje, por el municipio Píritu y Peñalver, en la unidad 160 al mando del Sub-inspector Miguel Lugo, y conducida por el cabo primero Francisco Javier Hurtado, con dos auxiliares del nombre Agente Manuel Parao y el Agente Diógenes Quiaro, donde se recibió llamada radiofónica del centralista de guardia, Sargento Segundo Júnior Canache, el cual informa que recibió una llamada telefónica anónima informando que en el Terminal de la línea de carritos Peñalver se encontraba, dos sujetos sospechosos donde nos dirigimos a verificar dicha información una vez en el sitio donde nos entrevistamos con uno de los taxistas pertenecientes a la línea el cual menciono que esos sujetos se habían montado en un vehiculo tipo capri de color verde con la placa identificada como la línea Peñalver y una vez obtenida la información se da un inicio a un patrullaje por la carretera nacional estando a la altura a pocos metros del punto de control de la policía del estado hacia logrando avistar dicho vehiculo dándole la voz de alto y nos identificamos como policías del estado donde los mismos acataron la voz estacionándose a la derecha, donde se bajo el inspector Lugo los auxiliares donde yo como conductor me quede resguardando la unidad, y del capri de la parte delantera ósea del puesto delantero se bajaron dos personas y emprendieron la huida en donde se logro alcanzar a uno el cual tenia en su poder un bolso térmico de la polar y el otro logro huir de la comisión policial donde una vez haciéndose la revisión corporal en presencia de los testigos FRANCISCO JAVIER SILVA y LUISA GUARIGUATA en donde el bolso térmico contenía cuatro panelas con un embalaje doble de cinta azul los cuales fueron trasladados a la zona policial Nº 03 para la respectivas diligencias policiales. Es todo”. A preguntas formuladas contestó: No recuerda las características fisonómicas de la persona aprehendida. Pudo ver la sustancia incautada en el bolso térmico en el comando, presuntamente marihuana, monte de color verde. Otra. Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento.Para el procedimiento recuerda haber utilizado testigos presénciales en ese momento: Francisco Silva quien manejaba el capri color verde y la señora Luisa Guariguata que era una de las pasajeras que venia en la parte de atrás del vehiculo. Cuando el vehiculo se detuvo estaba llegando al puesto policial Asia, justamente cuando le dimos la voz de alto el busco ir al punto Asia, estaba cerca. No esperamos detener el vehiculo alli porque en ese momento no teníamos comunicación con el punto de control porque no hay radio transmisor para comunicar la novedad. Los funcionarios visualizaron el procedimiento que realizamos pero no aparecen en el acta policial porque estaban resguardando el área. Si observe la detención, desde la patrulla. Desconozco en que mano llevaba supuestamente el bolso El señor se llama Luis Mendoza y no recuerdo las características físicas yo era el chofer de la patrulla. Yo estaba a diez o quince metros dentro de la patrulla.
El anterior testimonio del funcionario actuante en el procedimiento se observa como impreciso, toda vez que el mismo no pudo dar fe de las circunstancias referidas a la detención e incautación de la droga, llegando a afirmar que solo pudo verla en el Comando policial.
Por su parte el testigo MIGUEL ANGEL LUGO GUAICARA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.189.938, de profesión Funcionario Policial activo de la policía del estado Anzoátegui, Residenciado en Puerto La Cruz, quien señaló: “ nos encontrábamos en patrullaje por los diferentes sectores del municipio Peñalver, Píritu a bordo de la unidad 160 con tres auxiliares, se recibió llamada radiofónica de la central por parte del sargento segundo Yunio Canache , receptor de guardia informando que en el Terminal de pasajeros de la línea de Peñalver de puerto Píritu se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa, trasladándonos al sitio a verificar la información no se encontraba los ciudadanos, lo informo los chóferes de la línea que los mismos habían abordado en un vehiculo marca chevrolet modelo caprice, se efectuó un patrullaje por la avenida en la que se trasladaba dicho vehiculo, dándole alcance a la altura del modulo policial de nombre ASIA en la salida de Píritu, donde se le dio la voz de alto al conductor que se estacionara al lado derecho para verificar dicho vehiculo, donde se visualizo que dos personas que iban en el asiento delantero se bajaron y salieron en veloz carrera, dándole alcance a uno de ellos quien portaba un bolso playero con un emblema de la polar, seguidamente se traslado el procedimiento al comando policial con dos testigos que se encontraba en el vehiculo y el detenido para las averiguaciones del caso. Es todo. A preguntas formuladas contestó: recuerda haber participado en la aprehensión del funcionario. respondió. Las características fisonómicas de la persona que aprehendió vestía de pantalón azul y una camisa de rayas, delgada , moreno, al momento cargaba un bolso que tenia varias panelas de presunta marihuana. Desde donde se detuvo el vehiculo y donde se encuentra el punto de control, cerca ya a la salida de Píritu. Los funcionarios estaban alerta en punto de control y ya llegando allí coordinamos con ellos. Esos funcionarios tenían conocimiento y ellos pararon un poco de carros hasta que llegara la patrulla e identificara al vehiculo. Ellos estaban en apoyo y nosotros somos los que actuamos en el procedimiento. Para el momento mi función era controlar el procedimiento y coordinar con los funcionarios el un chequeo de las personas y del vehiculo. Al momento de llegar al sitio los funcionarios del puesto policial se encontraban con el bolso donde iba la presunta droga. Los funcionarios del puesto policial que incautaron la droga no aparecen en el acta policial porque ya el procedimiento había sido radiado a la up-160, y les avisamos para que estuvieran pendiente del procedimiento, que fue donde nos prestaron el apoyo. Los mismos funcionarios ubicaron a los testigos, no recuerdo bien pero yo los vi en el comando, cuando yo llegue al comando luego los fui a buscar y estaban llegando al comando yo los mande a buscar con el agente parao, el fue quien ubico los testigos bajo mis ordenes. No, no estuve presente cuando incautaron la droga. Supe fue en el comando que llegaron los testigos conjuntamente con el procedimiento y la droga. La central da la orden que se lo lleven detenido y eso se lo dice a la zona el jefe del comando Luis Manuel Blanco.
De igual manera se observa el anterior testimonio como expresión dubitativa de los hechos presuntamente presenciados por el deponente, en atención al señalamiento que el mismo hace de no recordar la ubicación de los testigos, asi como la referencia de que los funcionarios del puesto policial se encontraban con el bolso donde iba la presunta droga siendo que el mismo habia manifestado que para el momento su función era controlar el procedimiento y coordinar con los funcionarios el chequeo de las personas y del vehiculo.
El testigo: JOHAN JOSE GUAQUIRIAN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.962.341, quien expone: “Bueno yo cuando trabaje en el Instituto Nacional de Estadísticas, tenia asignada la Zona Noroeste del Estado y estaba haciendo la actualización cartografica, y viajaba constantemente Puerto Píritu-Barcelona, y en la Bomba que queda en la entrada de Puerto Píritu hay un Restauran chino, el señor Luis conocido como piloto, el tenia un auto periquito ambulante estaba parado allí, y decidí montarle el papel ahumado a ala camioneta que tenia asignada, y fue donde empecé as tener confianza con el, y como siempre frecuentaba en restaurante chino, siempre lo saludaba y si era de conversar un rato conversábamos, un día fuimos almorzar y lo salude y cuando iba saliendo llego una patrulla con unos uniformados, y se lo llevaron detenido , le quitaron su material de trabajo, y desde hay no lo he visto mas. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFESNRO DE CONFIAZAN, quien expone: Estaban uniformados de azul policía del estado, eran al rededor de tres a cuatro policías. Si bueno el material de trabajo que siempre tenia, papel humado fue lo que le incautaron. Tengo conociendo al acusado de dos a tres meses. Si observe, cuando lo estaban revisando. No solo le quitaron el material de trabajo. si presencie la detención yo estaba saliendo de los chinos y observe cuando llego la patrulla, el motorizado y se lo llevaron. El estaba solo cuando lo aprehendieron. Observe de tres a cuatro.
El anterior testimonio se circunscribe a la apreciación visual que tuvo una persona moradora del lugar, distinta a los funcionarios policiales, quien a su vez asevera haber presenciado la revisión y posterior detención del acusado.
El testigo JAVIER TRINIDAD LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.060.948, expone: “Resulta que ese día en el mes de Junio , yo estaba como siempre en la bomba Texaco de Puerto Píritu, como de costumbre vendiendo papel ahumado y platinas de puertas de vehículos, en eso cuando estoy parado observo que llego una patrulla y una moto a un Restauran Chino y detuvieron a Luís le quitaron su mercancía y lo montaron en una patrulla y se lo llevaron y desde hay tengo mas de un año que no veo a Luis, ya que los dos siempre trabajamos en la bomba esa. Es todo”. A preguntas formuladas: no se estaban vestidos de azul, para mí eran de la policía del estado. Si le decomisaron el material de trabajo que siempre tenia, papel humado y platinas. Solo estaba el afuera del restauran. Cesaron las preguntas. Si lo conozco de vista y trato, como año y medio. Si observe, cuando lo estaban revisando. No solo el material de trabajo. Si yo estaba en al estación de servicio y observe cuando llego la patrulla, y se lo llevaron. El estaba solo cuando lo aprehendieron. Observe de tres a cuatro funcionarios.
De igual manera el anterior testimonio proveniente de un tercero, distinto a los funcionarios aprehensores, quien en su dicho resultó coincidente con la apreciación del testigo JOHAN JOSE GUAQUIRIAN PEREZ sobre las circunstancias de los objetos incautados al aprehendido asi como el numero de funcionarios actuantes, razón por la cual este Tribunal valora sus dichos en orden a la contesticidad de los mismos.
Concluye este Tribunal a través de la apreciación de los medios probatorios que sólo se puede afirmar que la sustancia estupefactiva incautada en el procedimiento, según el Experticia Química Botánica, Nº 9700-192-DCA.952, de fecha 14 de Julio del año 2009, suscrita por el Farmacéutico Sub. Inspector MIGUEL CASTILLO, adscrito al Departamento de Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas corresponde a MARIHUANA , actuación ésta que es estimada por el Tribunal, con todo su valor, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-
En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado LUIS RAFAEL RAMOS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consuno de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico.
En el proceso penal para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho, la cual, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde los Jueces a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho. En el presente juicio se contó con la deposición de testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo son funcionarios actuantes en el procedimiento, JUNIOR CANACHE, FRANCISCO JAVIER HURTADO GUAINA, MIGUEL ANGEL LUGO GUAICARA, quienes depusieron sobre su intervención en el procedimiento, asi como los Testigos presenciales JOHAN JOSE GUAQUIRIAN PEREZ y JAVIER TRINIDAD LOPEZ, con vista a la declaración del imputado LUIS RAFAEL RAMOS MENDOZA, no contando con la comparecencia del supuesto testigo presencial de procedimiento referido por los funcionarios actuantes, lo cual torna como una único elemento probatorio del procedimiento el dicho de los funcionarios policiales aprehensores, siendo insuficiente su testimonio para acreditar el hallazgo de la sustancia, no existiendo ningún otro testigo distinto que corroborara su dicho respecto a dicho hallazgo, sin dejar de advertir además que no fueron contestes los funcionarios actuantes respecto a las circunstancias del hallazgo de la sustancia, toda vez que los mismos manifestaron no haberla revisado; siendo por ende insuficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso, del hoy acusado, toda vez que aun cuando este Tribunal pudiere darle valor probatorio a las experticias relacionadas con la comprobación de la sustancia, en cantidad y especie, éstas no se relacionan con la culpabilidad del delito, sino con su materialidad, siendo insuficiente el dicho de los funcionarios policiales para acreditar el hallazgo de la sustancia a los acusados, no existiendo algún otro medio probatorio que refuerce el dicho de los testigos, aunado al dicho de testigos que ratifican la presunción de inocencia del acusado, considerando el criterio reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 277 de fecha 14 de Julio de 2010, de lo cual se concluye que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente y no existir ningún resquicio de dudas sobre la participación de los acusados.
A criterio del Tribunal la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.
No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, no hubo testigos de procedimiento y así consta en autos .
Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 04, DECLARAR ABSUELTO al acusado LUIS RAFAEL RAMOS MENDOZA , en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consuno de Sustancias Estupefacientes cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.
Asimismo observa este Tribunal la necesidad de exhortar al Ministerio Público a los fines de aperturar el procedimiento a que hubiere lugar y determinar la responsabilidad de los funcionarios actuantes respecto a la información aportada por la única funcionaria compareciente al debate, al considerar que pudiésemos estar en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos contra la administración de Justicia, contemplados en el titulo IV del Código Penal vigente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INCULPABLE al ciudadano LUIS RAFAEL RAMOS MENDOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.632.567, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 11/10/1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Cruz Ramos (v) Luisa Elena de Ramos(v), residenciado en: Via Principal de San Diego, Vidoño, Barcelona, Estado Anzoátegui, y lo ABSUELVE por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consuno de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto del cúmulo probatorio evacuado en el debate NO se demostró su participación activa en dicho hecho punible, siendo procedente su libertad plena, cesando la medida de privación de libertad que le fuere dictada, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).
Regístrese, Notifiquese y publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO TOVAR
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