REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002842
ASUNTO : BP01-P-2007-002842


Visto el escrito presentado por la Abogada LISBETH FIGUERA en su carácter de Defensor de confianza del Acusado JARICK GREGORIO ROMERO, con Cédula de Identidad Nº 11.905.148, mediante el cual solicita sea ampliada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a fin de hacer menos gravosa su situación, consignando constancia de trabajo, al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en acto de Audiencia Preliminar se verificada celebrada el 19/11/07 oportunidad en la cual se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado JARICK GREGORIO ROMERO por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el Tribunal de Control determinó entre otros particulares lo siguiente:
“… TERCERO: En relación al petitorio de la Defensa de Confianza quien en primer lugar solicitó al Tribunal se desestimara la Acusación Fiscal en virtud de que no reúne los requisitos considera quien aquí decide que después de analizar el contenido del acto conclusivo de acusación la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 anteriormente indicado y en este acto fue admitido en su totalidad por este órgano de Control, por lo que se declara SIN LUGAR su petición con respecto a este particular. En este mismo orden de ideas y siendo el Juez de Control garante de los Derechos y Garantías que les asisten a las personas privadas de su libertad en cualquier grado y estado del proceso y a ello se contrae el control judicial que ejercen en esta fase tal y como lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal, aunado a los Principios rectores que rigen en nuestras normas procesales como los son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo previsto en el artículo 243 ejusdem, considera que en el presente caso los hoy acusados pueden ser merecedores de una medida de coerción personal menos gravosa a la medida de privación de libertad que pesa sobre los mismos, con el fin de que continúen el proceso penal que se sigue en su contra pero en estado de libertad, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el delito por el cual fueron acusados y admitidos por este Tribunal no excede en su limite máximo de 10 años y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA QUE SE DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD EN FAVOR DE LOS CIUDADANOS JARICK GREGORIO ROMERO SÁNCHEZ y LUCÍA GUADALUPE DELGADO DELGADO, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º, los cuales consisten en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de mañana Martes 20/11/2007 y 2.- La prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, por lo que se acuerda la LILBERTAD INMEDIATA de los referidos ciudadanos desde la sede de este Despacho una vez concluida la presente Audiencia Preliminar, acordando librar los correspondientes oficios y la respectiva boleta de excarcelación a nombre del Ciudadano JARICK GREGORIO ROMERO SÁNCHEZ…”


De autos se desprende que en fecha 20 de Noviembre de 2008 el Tribunal Tercero de Juicio dictó decisión mediante la cual determinó: “ … En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44, 49 y 256 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a acordar el pedimento de la Defensa del Acusado JARICK GREGORIO ROMERO, y en tal sentido, se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa en contra del citado ciudadano, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, y 4º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de este Estado, así como de la República Bolivariana de Venezuela; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.- …”


Ahora bien, revisado como ha sido el sistema Juris 2000, se desprende que el acusado ha dado cumplimiento regular a las presentaciones impuestas, y por cuanto las mismas le fueron fijadas en fecha 19/11/2007, modificadas en fecha 20 de Noviembre de 2008, considerando el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, sin que se haya revisado la misma, habida cuenta del contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con lo dispuesto en el articulo 244 ejusdem, procede este Tribunal a solicitud de parte, considerando las razones alegadas, a realizar la revisión del régimen de presentaciones impuestas, modificando su periodicidad, extendiéndola a presentaciones cada sesenta (60) días, con cuyo cumplimiento considera este Tribunal se garantiza que el acusado se mantenga informado de los actos fijados en el presente proceso y su sujeción al mismo, y a su vez se hace menos gravosa su situación personal.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley acuerda modificar la periodicidad del régimen de presentaciones del acusado JARICK GREGORIO ROMERO, con Cédula de Identidad Nº 11.905.148, llevándolo a cada Sesenta (60) DÍAS, declarando con lugar la solicitud realizada por la defensa del acusado. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo aquí decidido. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04


Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA


EL SECRETARIO


ABG. HECTOR MUSSO