REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002900
ASUNTO : BP01-P-2009-002900
Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, Defensora Pública Penal del acusado JONATHAN LUIS PORTILLO; quien solicita el decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de su defendido, con fundamento en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad; todo de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal de Control de este circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES”, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO GRATEROL TONITO y HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO EJECUTADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO”, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1º del Código Pena en perjuicio de DANNY SAMIL VELIZ (OCCISO); siendo dictado auto de apertura a juicio por el Juzgado de Control en la oportunidad de la verificación de la audiencia preliminar, por los delitos antes mencionados.
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que priva sobre el acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados se encuentran incursos en la comisión del delito atribuido, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse y la magnitud del daño causado.
En fecha 30 de Noviembre de 2009 tuvo lugar el acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual se adoptaron las siguientes decisiones:
“… QUINTO: En relación a los pedimentos de las defensas el primero de ellos a cargo del DR. JESUS MOY, quien actúa en representación de los ciudadanos DANIEL COMENARES y CARLSO ALBERTO GUAINA DIAZ, es evidente para este Tribunal que los argumentos de la defensa constituyen cuestiones propias del debate oral y publico y cuya oportunidad, si así fuere deben ser sometidas al contradictorio que rige para esa fase del proceso y así expresamente lo señala el ultimo aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a su pedimento referido a la sustitución de la medida de privación de libertad que recae sobre sus representados, los cuales según afirma la defensa están en plena disposición de someterse al proceso con las condiciones que pudiera fijar este tribunal, ante tal pretensión este Tribunal observa que en el presente acto ha sido admitido acusación fiscal en contra de sus representado por la presunta omisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE ALEJANDRO GRATEROL TONITO y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO MATERIALIZADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso DANNY SAMIR SILVA VELEZ, EL PRIMERO DE ELLO realizado en perjuicio de TONITO y el segundo de DANNY SAMIR SILVA VELEZ, delitos que se constituyen la mas grave violación a los derechos del ser humano como lo es el derecho a la vida, garantizada todo ciudadano según lo prevé el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que no esta dado a ninguna persona, bajo ninguna justificación privar del derecho a la vida de ningún ser humano, de allí que la penalidad establecida por el legislador alcanza un quantum considerable y que excede con creces a los limites establecidos por la norma adjetiva penal para su decreto y mantenimiento, en razón de los cual este tribunal acuerda mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad que recae sobre los ciudadanos DANIEL COLMENAYRES Y CARLOS GUAINA, declarando en consecuencia sin lugar la aplicación de medida cautelares sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de los referidos ciudadanos. En relación los pedimentos formulados por el ABG. ELISEO MORFEE, actuando en representación de JONATHAN PORTILLO, referido el primero de ellos a las presuntas contradicciones en las actuaciones y dichos de los testigos debe igualmente este tribunal y así claramente se señalo en la deposición que tales argumentos, a tenor de los previsto en el ultimo aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen cuestiones propias del juicio oral y publico, que deben ser sometidos al contradictorio y analizados en definitivas por el juez de esa fase procesal también pretende la defensa se decrete a favor de su representado el sobreseimiento de l causa, conforme a lo previsto en el numeral 4ª del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representación que en el presente caso no existe certeza y no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de su representado, circunstancia de la cual difiere este tribunal toda vez que como se señala en los particulares 1ª y 2ª, en criterio de este tribunal hay suficientes elementos y órganos de pruebas ofertados por la representación fiscal para determinar, o esclarecer los hechos que están siendo imputados a su representado y los cuales aparecen contenidos en el capitulo V de ambos actos conclusivos aquí unificados, en razón de ello este Tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa. En consecuencia este tribunal de control Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, respecto a los acusados: DANIEL ALEJANDRO COLMENARES IBARRA y CARLOS ALBERTO GUAINA, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE ALEJANDRO GRATEROL TONITO y JONATHAN LUIS PORTILLO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso DANNY SAMIR SILVA VELEZ, manteniéndose la Preventiva Privativa de Libertad. En atención a la disposiciones acordada por este Tribunal y que conllevan a la tramitación del presente proceso en una etapa procesal distinta, considera igualmente este tribunal que los ciudadanos DANIEL COLMENARES, CARLOS ALBERTO GUAINA DIAZ y JONATHAN LUIS PORTILLO, deben proseguir en cumplimiento de la medida de privación de libertad en aras de garantizar las resultas del presente proceso, en el Internado José Antonio Anzoátegui de esta ciudad, ordenándose emitan las comunicaciones conducentes a los fines de la materialización inmediata de lo aquí ordenado. Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 03 y a la Policía Municipal Simón Bolívar, participando lo aquí decidido. …” .-
Determinado lo anterior, y revisadas las actas Procesales, con vista a la solicitud que formulara la defensa del acusado de decaimiento de medida, debe observar este Tribunal no sólo las previsión legal del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensa, designados a través del proceso, fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la regularidad del proceso, la existencia o no de dilaciones procesales atribuibles al Acusado, Defensa, Ministerio Público y de la victima, circunstancias que pudieran haber obstaculizado la prosecución del caso bajo exámine.
Por su parte señala la defensa solicitante que es evidente la existencia de un Retardo Procesal que afecta notablemente a su representado por estar sufriendo las penurias de un encierro, teniendo derecho a una Libertad de acuerdo a lo pautado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que se incluye dentro de los derechos y garantías que salvaguardan dicha norma adjetiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales tal como se desprende del articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, realizada la revisión de la causa a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensa, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, en cuanto a la regularidad del proceso, esta Juzgadora advierte existencia de circunstancias constitutivas de dilaciones procesales que pudieran ser imputadas a la defensa, y al Acusado; evidenciándose que los actos de la fase intermedia asi como los relativos a la preparación del juicio oral y público se han visto obstaculizados en el tiempo por ausencias reiteradas de la defensa, y de la falta de traslado de los acusados por encontrarse en huelgas pacificas, como se observa de los actos de diferimientos de fecha 12/01/2010, 9/05/2010, 26/03/2010, 02/07/2010, 11/08/2010, 2/09/2010, 26/10/2010, 26/11/2010, 2/02/2011, 24/02/2011, 22/03/2011, 25/05/2011, 22/06/2011, 25/07/2011 , circunstancias que han coadyuvado a que el acto propio de esa fase se prolongara en el tiempo.
Esta Juzgadora ha observado de la lectura realizada al expediente en su contenido integro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre los acusados pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en Libertad durante el proceso, aunado que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de Diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el Peligro de Fuga.
Así las cosas, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace exigible verificar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:
“... [P)ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]”
Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...”.-
De igual manera, la Sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, donde se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Asimismo en la sentencia N° 242 ut supra identificada, estableció la referida sala “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.
Aunado a las citadas decisiones, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Es importante señalar, que si bien es cierto, que el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, considerando que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo; siendo importante destacar que en el caso que ocupa esta provisión, el acusado se encuentra sometido a proceso en virtud de una orden de aprehensión.
Cabe destacar que las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal) .
Si analizamos el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere que la relación existente entre la permanencia de la Medida Privativa de Libertad y la gravedad que se ventila en el proceso no depende del transcurso del tiempo pues no fue éste el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al contener en la norma del articulo 244: “…ni exceder del plazo de dos años…”. La norma in comento procura evitar permanencias indefinidas de Medidas Privativas de Libertad que pudieran crear incertidumbre al justiciable ocasionando un gravamen irreparable.
La citada norma penal adjetiva se encuentra estrechamente relacionada con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: “nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas”; siendo ésta la verdadera intención del legislador al establecer dicho articulo 244, vale decir CELERIDAD PROCESAL, pero en ningún caso debe entenderse el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad per se, si tomamos en cuenta que el articulo 251 establece el peligro de fuga con unas causales determinadas que no perderían vigencia por el transcurso de los dos años, pues la pena no variaría y en consecuencia perdería vigencia el riesgo contenido en el referido articulo (art. 251 Código Orgánico Procesal Penal).
Por otra parte, la Sala Penal en sentencia N° 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte estableció lo siguiente:
“…dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, está la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias en el proceso, a los fines de determinar la existencia de medidas dilatorias imputables o no al imputado y su defensor.”
Por último, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal, considerando que en el presente caso ha mediado la ausencia reiterada e injustificada de la defensa del acusado, sin embargo, es necesario acotar que igualmente el referido articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que excepcionalmente se podrá mantener la privación de libertad cuando se trate de delitos siempre y cuando no exceda al limite mínimo siendo este el caso que nos ocupa, y sin que ello implique pronunciamiento al fondo, razones por las cuales concluye esta Juzgadora en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso, a pesar de encontrarse vencidos los dos años a que hace referencia el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera el Tribunal que el referido articulo hace referencia a que no podrá sobrepasar la detención la pena mínima, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Público Abogado MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en representación y defensa del hoy acusado JONATHAN LUIS PORTILLO, suficientemente identificado en autos, en lo relativo al decaimiento de la medida privativa de libertad y sustituirla por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los acusados; todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y la Sentencia Nro 626, Sala Constitucional, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN,
Regístrese, diaricese y notifíquese a las partes
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR MUSSO TOVAR