REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003970
ASUNTO : BP01-P-2010-003970


Visto el escrito presentado por el la Abog. YANELLA ROJAS RODRIGUEZ en su carácter de Defensor Privado del acusado JHONNY JOSE LEMUS, mediante el cual solicita se decrete a favor de su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo al articulo 256 de acuerdo a los supuestos consagrados en sus numerales como: siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…, este tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto Observa:

En fecha 30/07/2010, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal decreto DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos los imputados JONNY JOSE LEMUS, YARLENI DEL CARMEN MARCANO, LEONARDO GUEVARA MOLINA, RANDALL JOSE FIGUEROA MOLINA e ISABEL CRISTINA CAMPOS, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los imputados, estableciéndole como calificación de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente; en detrimento de ORLANDO CORONA PAGGLIARULO, EL ESTADO VENEZOLANO. Adicionalmente para los imputados LEONARDO GUEVARA MOLINA, JHONNY JOSE LEMUS y ISABEL CRISTINA CAMPOS, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal y POSESION DE EQUIPOS y PRESTACION DE SERVICIO DE SABOTAJE, tipificado el articulo 10 de la Ley sobre Delitos Informáticos, todos ellos cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO CORONA PAGGLIARULO, EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; Y para con los Imputados: LEONARDO GUEVARA MOLINA, JHONNY JOSE LEMUS y RANDALL FIGUEROA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en detrimento del ciudadano ORLANDO CORONA PAGGLIARULO; de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente, en fecha 19 de Mayo de 2011, el Juez de Control consideró la admisión de la acusación por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y resolvió entre otros particulares lo siguiente:
“…CUARTO. Vista la manifestación de voluntad del imputado de no admitir los hechos y admitida como fue la acusación fiscal, SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO respecto a los acusados JHONNY JOSE LEMUS y RANDALL JOSE FIGUEROA, por la presunta comisión los delitos de: SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, Articulo 6 en concordancia con el Articulo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 416 y 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ORLANDO CORONA PAGGLIARULO y OMAR JOSE AVILE FERRIZOLA, y adicionalmente para el imputado: RANDALL JOSE FIGUERA MOLINA, el delito de: POSESIÓN DE EQUIPOS y PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SABOTAJE, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, cometido en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: en cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la defensa Privada en esta audiencia, las razones que dieron origen al decreto de la Medida Privativa no han variado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, excede en su limite máximo a los 10 años, aunado a que el delito por lo cual se encuentran procesado es considerando por nuestra constitucional nacional, y así lo a ratificado nuestro máximo tribunal como un delito de lesa humanidad, entiéndase que la Medida Privativa no es una sentencia anticipada ni una precondena, la misma esta destinada a garantizar la resulta del proceso y de conformidad con el Articulo 250 y 251 se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, facultad esta que le esta dada al juez de control con excepción del Articulo 44 constitucional, en este punto se declara sin lugar la solicitud de la defensa de confianza. Se mantiene el mismo sitio de reclusión...”.

Ahora bien; la presente causa es recibida en este Tribunal Cuarto de Juicio proveniente del Tribunal de Control en fecha 06 de Junio de 2011, fijándose oportunidad para la celebración del acto de SORTEO ORDINARIO DE ESCABINOS el cual se efectuó el dia 21 de Junio de 2011.


Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que priva sobre el acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a hechos punibles de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados se encuentran incursos en la comisión del delito atribuido, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Aunado a las citadas disposiciones que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.


Ahora bien, de acuerdo con los términos del escrito presentado por la defensa del acusado en esta oportunidad, argumenta ésta que los hechos relatados por los que se le acusa no guardan relación con alguna actividad desplegada por su representado en lo denunciado alli. Sin fundamentación, el Ministerio Público en su escasa, clara y verdadera investigación solo se limito a enumerar e imputar una serie de delitos mencionados anteriormente, es decir, no determina la conducta típica y antijurídica que haya realizado de los hechos fácticos en la autoria de esos delitos desplegada por su defendido para imputar su responsabilidad penal y solicito que se mantuviera la privativa de libertad contemplada en el articulo 250 ordinales 1,2 y 3 sin acreditar la existencia del hecho punible cometido por el hoy acusado de los fundados elementos de convicción, ya que se limitó a leer, ratificar las actas de aprehensión, declaración de testigos, allanamientos sin orden judicial viciados, declaraciones de las victimas que todas caen en contradicciones e irregularidades, no existe un razonamiento lógico derivado de lo que se conoce en la doctrina como el ejercicio mental solo por criterio del fiscal hace la incriminación antedicha. Agrega entre otras consideraciones la defensa, lo preceptuado en el articulo 8, 9, 22, 23 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem; y que además el Tribunal, a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado, aunado a la pena que pudiere llegar a imponerse que supera el limite de diez años, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Aunado a estas consideraciones no deja de observar esta Juzgadora que en sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2003, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se consideró lo siguiente: “… los procesados de autos se les dictó medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y sin emitir juicios de valor, acerca de su culpabilidad en la perpetración de los mismos, el primero de los nombrados se encuentra contenido en el articulo 7 literal k del Estatuto de Roma, como crímenes de lesa humanidad, por lo que no es aplicable el beneficio establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal …”; considerando además que el delito de secuestro el cual a su vez se encuentra contemplado en una Ley especial que ordena de forma restrictiva el otorgamiento.


DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la Abogada YANELLA ROJAS, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOHNNY JOSE LEMUS y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al mencionado acusado, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

EL SECRETARIO


ABOG. HECTOR MUSSO