REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000959
ASUNTO : BP01-P-2006-000959
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al escrito presentado por la Abogado ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA en su condición de Defensor Público Décima Primera Penal del acusado: ENMANUEL RAFAEL PINTO CORREA, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa que pesa en contra del mismo, y acuerde a favor de el medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en el articulo 264 ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 14 de Julio de 2007 el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado : ENMANUEL RAFAEL PINTO, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui titular de la Cédula de Identidad N° 19.169.743, nacido en fecha 25-04-1986, de estado civil Casado, hijo de los ciudadanos: FRANKLIN JOSE PINTO y MIGDALIA PINTO , residenciado en: MAYORQUIN 3, CALLE 09, CASA 564, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAFILITO CEDEÑO SALEY ARGENI, todo de conformidad con el Artículo 250 del Código orgánico Procesal.
Posteriormente, en fecha 27 de Julio de 2009, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento legal en los artículos, 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264, 256 ordinales 8° y 3º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la abogada ZIMARU FUENTES en su condición de Defensora Pública Décima Penal, suficientemente identificados en actas; del acusado ENMANUEL RAFAEL PINTO CORREA a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano SALEY ARGENI MAFILITO Se ordena librar boleta de libertad una vez se haya constituido la fianza.
Ahora bien, en fecha 27 de Octubre de 2009 el mismo Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito profiere decisión, conforme a los artículos 256, numeral 8, 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la Medida Cautelar con Caución Personal a Caución Juratoria a favor del acusado ENMANUEL RAFAEL PINTO, titular de la cédula de identidad número 19.169.743; sin embargo, no se materializa su libertad, ya que una vez revisado el Sistema Juris 2.000, se constató que cursa ante ésta Instancia Judicial, Asunto Principal número BP01-P-2.006-000959, seguido en contra del mencionado acusado y el ciudadano JESUS ROMERO, por la comisión del delito de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE, cometido en perjuicio de la victima EFRAIN SILVA; encontrándose suspendido por orden de captura, en virtud que en fecha 05-10-2.007, se revocaron las Medidas Cautelares otorgadas en su oportunidad y se suspendió el acto correspondiente a la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos; en tal sentido, se acuerda conforme a los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acumular el presente asunto al expediente número BP01-P-2.006-000959, manteniéndose el día 04-11-2.009, a las 9:00am, la oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público con Tribunal de Juicio Unipersonal, permaneciendo el acusado antes identificado detenido en el Internado Judicial de Barcelona, a la orden y disposición de éste Juzgado.
Destaca quien aquí decide, que de acuerdo con la revisión cronológica de la causa BP01-P-2.006-000959, seguido en contra del mencionado acusado y el ciudadano JESUS ROMERO, por la comisión del delito de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE, cometido en perjuicio de la victima EFRAIN SILVA, al momento de su acumulación se encontraba suspendido por orden de captura, en virtud que en fecha 05-10-2.007, se revocaron las Medidas Cautelares otorgadas en su oportunidad y se suspendió el acto correspondiente a la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos; procediendo dicha orden de privación de libertad al evidenciar el Tribunal “ que los acusados de autos no cumplen con las condiciones que le fueran impuestas en fecha 22-03-07 por el Tribunal de Control Nº 03 desde el 23-03-07, las cuales consistían en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo, y por las consideraciones expuestas, Conforme al numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó Librar Orden de Captura en contra de los ciudadanos JESUS RAIMUNDO ROMERO y ENMANUEL RAFAEL PINTO.
Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito de fecha 19/09/2011 fundamenta la defensa su solicitud en lo pautado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que a su representado le fue decretado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Medida Privativa Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, siendo el estado actual por el cual atraviesa su defendido invoca a su favor EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, argumentando que han pasado más de ocho meses sin que el Tribunal haya examinado la necesidad del mantenimiento de la medida privativa, pudiendo sustituirla por una menos gravosa, es por lo que acude para solicitar el examen y revisión de la medida de privación de libertad de su defendido.
A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem, cuya satisfacción motivó el decreto de la medida y la consiguiente captura.
Si analizamos el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Destaca en relación con el contenido de la supra citada norma la conducta predelictual del acusado de marras, así como la pena que pudiere llegar a imponerse, en orden al concurso de delitos que trae consigo la acumulación de autos, circunstancias que debe considerar el Tribunal a los fines de estimar el peligro de fuga como circunstancia que pudiere incidir de manera negativa en la prosecución del presente proceso, siendo exigible el mantenimiento de la medida privativa de libertad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, considerando que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.
Por otra parte precisa este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa cuando señala que la medida que pesa sobre su representado no ha sido examinada por el Tribunal a los largo de estos últimos ocho meses, toda vez que de la simple revisión de los autos se constata Resolución Judicial de fecha 07/07/2011 en la cual se realizó el examen y revisión de la medida concluyendo el Tribunal en la improcedencia de medidas cautelares y la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal.
Observa este Tribunal que el inconveniente u obstáculo que se plantea en el tiempo, en cuanto a la celebración del acto fundamental de esta fase, si bien se ha originado por razones de diversa índole, no es menos cierto que cualquier retardo que se quisiere alegar en el presente caso, en gran parte pudieren atribuirse a la exigencia de acumular los autos considerando la garantía que le asiste al acusado de no seguirse dos o más procesos distintos en su contra, pero que en definitiva ha hecho más engorrosa la convocatoria a los actos fijados, habida cuenta del número de victimas e imputados.
Establecido ello, por otra parte observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, habida cuenta además de la pluriofensividad de los hechos punibles investigados, los cuales resultan ser delitos que atentan no solo contra la seguridad y el derecho de propiedad, sino constituyen amenaza a la vida de las personas, involucrando el riesgo al bienestar social; bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, aunado a que al comportamiento del acusado durante el proceso, considera ésta Instancia Judicial que el mismo no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, por lo que con la Medida de Coerción Penal que hoy recae sobre él, se garantizan las resultas del juicio oral y público; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: ENMANUEL RAFAEL PINTO interpuesta por la defensora pública Abg ZIMARU COROMOTO FUENTES , todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 244, 250, 251 y 262 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO TOVAR