REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000141
ASUNTO : BP01-P-2010-000141


Visto el escrito presentado por la Abogada JUANA PADRINO, actuando en representación y defensa del hoy acusado JOSE GREGORIO PERICAGUANA, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita acuerde a favor de su representado Revisión de la Medida que pesa en contra del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 244 y articulo 264 del y acuerde a favor de él Caución Juratoria, contenida en el articulo 259 de la norma adjetiva penal, su representado es el primero interesado en que este proceso finalice y reine la justicia sobre todas las cosas y que carece de medios económicos que le permitan evadir el presente proceso por sus condiciones socio-económicas, este Tribunal de Juicio, a los fines de pronunciarse al respecto observa:

De autos se evidencia que en fecha 03 de Febrero de 2010 el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de JOSE GREGORIO PERICAGUAN, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como es el delito de “TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251º y 252º del Código Orgánico Procesal.

Posteriormente, en fecha 17/05/2010 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito dicta auto mediante el cual determina lo siguiente:

“…Por cuanto en fecha 15 de enero de 2010, fue apertura la presente causa seguida al imputado JOSE GREGORIO PERICAGUAN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, asimismo en fecha 17 de marzo del presente año fue recibida por ante este Despacho la causa BP01-P-2010-1301, en la cual solicitaba orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO PERICAGUAN, JOSE LUIS URBANO Y RONALD JOSUE MAREA MEDINA, en consecuencia este Juzgado Segundo de Control ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA BP01-P-20010-000141 AL ASUNTO PRINCIPAL SIGNADO CON EL NUMERO DE CAUSA BP01-P-2010-001301. De conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal la acumulación de las causas. …”.

En fecha 09/09/2010 se celebra la Audiencia Preliminar en la presente causa, a cuyo término el Tribunal de Control de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió entre otros pronunciamientos los siguientes:

“…CUARTO: En relación a la revisión de la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre le acusado, este Tribunal observa que el delito por el cual se le procesa excede con creces a los limites a que se contrae el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la penalidad que pudiera llegarse a imponer sobrepasando el lapso de 10 años exigidos por la norma en comento, siendo un delito que afecta no solo la integridad física de las personas que ven directamente agredidas con la acción desplegada por el sujeto activo, siendo ajustado a derecho MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del acusado JOSE GREGORIO PARICAGUAN RIVERO; toda vez que persisten fundados elementos de convicción para considerar que JOSE GREGORIO PARICAGUAN RIVERO, ha sido participe de la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, correspondiendo su determinación o exculpación al resultado del debate de un eventual juicio oral y publico, sin entrar este juzgador a analizar desde el punto de vista objetivo ni valorizar el dicho de la victima en esta audiencia toda vez que la victima como órgano de prueba corresponde su evacuación y valoración una vez sometido el contradictorio, ser valorado o no, en un eventual juicio oral y publico. QUINTO: se mantiene el sitio de reclusión. SEXTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano: JOSE GREGORIO PARICAGUAN RIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO cometido en perjuicio de ROSENDO ANTONIO RIVAS. De conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS consagrado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, como quiera que hasta la fecha no ha sido consignada experticia química botánica se acuerda compulsar la presente causa en lo que respecta a este delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 y siguientes del Código orgánico procesal penal…”

Ahora bien, la privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra del acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.

Por otra parte, esta Juzgadora ha observado de la lectura realizada al expediente en su contenido integro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, vale decir, en fecha 09/11/10 se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en Libertad durante el proceso, aunado que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de Diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el Peligro de Fuga.

Es importante señalar, que si bien es cierto, que el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, considerando que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.

Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, siendo que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éste supera el límite máximo de Diez (10) años, habida cuenta además de la pluriofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta un delito que atenta contra la vida, bien jurídico tutelado por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Pública Penal DRA. JUANA PADRINO actuando en representación del hoy acusado JOSE GREGORIO PERICAGUAN, suficientemente identificado en autos, en lo relativo al examen y revisión de medida privativa judicial preventiva de libertad, e imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado; todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem.

Regístrese, diaricese y notifíquese a las partes
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO


ABG. HECTOR MUSSO TOVAR