REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002858
ASUNTO : BP01-P-2010-002858
Visto el escrito presentado por la Dra. ZIMARU FUENTES NATERA, en su carácter de Defensor Público del acusado LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ, mediante el cual solicita la REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del mismo, y acuerde a favor del mencionado medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado Cuarto de Juicio , para decidir observa:
De autos se desprende que en fecha 30 de Mayo de 2010, el Juzgado Sexto de Control Número de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad, en contra del imputado DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ, ya identificado en auto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO artículos 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESITENCIA A LA AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem., todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, una vez presentada la acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del referido delito en fecha 29 de Junio de 2010, se realizo la Audiencia Preliminar en fecha 12 de Noviembre de 2010, oportunidad en que el Juzgado Septimo de Control admitió la acusación fiscal; así como las prueba ofertadas por las partes y dictó auto de apertura a juicio. De la misma manera, se evidencia que la presente causa se encuentra en fase de juicio, estando pendiente la celebración del Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos.
Ahora bien, de acuerdo con los términos de la solicitud incoada por la defensa pública del acusado de autos se invocan los principios rectores del proceso penal como son la presunción de inocencia y el estado natural de libertad, considerando que de acuerdo con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado puede solicitar la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente y por cuanto a su criterio han pasado mas de ocho meses sin que el Tribunal haya examinado la necesidad del mantenimiento de la medida privativa pudiendo sustituirla por una menos gravosa es por lo que solicita la posibilidad de examen y revisión de la medida de privación de libertad de su defendido.
Así las cosas observa este Tribunal que no le asiste la razon a la defensa pública cuando señala que pasado mas de ocho meses sin que el Tribunal haya examinado la necesidad del mantenimiento de la medida privativa, toda vez que de la simple revisión de los autos se evidencia que este Tribunal profirió decisión en fecha 14 de Abril del año en curso por la cual efectúo el examen y revisión de la medida, concluyendo en la necesidad de declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Penal Dra. ZIMARU FUENTES NATERA , en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ.
No debemos olvidar que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por la juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Aunado a las citadas disposiciones que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
El delito de mayor gravedad atribuido al mencionado acusado, corresponde al Robo Agravado de vehiculo automotor, prevé una pena de 09 a 17 años de prisión; es decir, excede la pena en su límite máximo de diez, acreditándose de ésta manera la presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la acusación presentada comporta un concurso de delitos.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo 277, 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADEILYMAR JOSEFINA HERNANDEZ MARCANO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nº 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Penal Dra. ZIMARU FUENTES NATERA , en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.390.834, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/03/90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de los ciudadanos GABRIEL Garcia y Trinidad Salazar, residenciado en Tronconal III, barrio los estudiantes, Nº 52, Barcelona - Estrado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en los Artículos 277, 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADEILYMAR JOSEFINA HERNANDEZ MARCANO, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
DR. HECTOR MUSSO.