REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005008
ASUNTO : BP01-P-2010-005008
Por recibido escrito presentado por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del acusado: GUSTAVO ENRIQUE PINTO BARRETO, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa que pesa contra el mismo, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde a favor de el medida cautelar sustitutiva, de las contenidas en el articulo 256 Ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 25 de Septiembre 2010 el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: GUSTAVO ENRIQUE PINTO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 14.931.394, todo de conformidad con lo establecido en al articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo en los artículos 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Articulo 174 del Código penal venezolano vigente.
Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Posterior a ello, en fecha 01 de Abril de 2011 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:
“…CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo. QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al imputado PINTO RAFAEL GUSTAVO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.931.394, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JOSE PEREZ SALCEDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas…”.
Aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, observando por una parte que la causa ingresa a este Tribunal de Juicio en fecha 13 de Abril de 2011, encontrándonos apenas en los actos preparatorios del Juicio Oral y Público, considerando este Tribunal que ha transcurrido un escaso margen de tiempo que imposibilita la variación de las circunstancias que hacen exigible la sustitución de la medida, siendo que el mantenimiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón de la pena que pudiere llegar a imponerse, por el concurso de tipos delictuales, habida cuenta además de la ofensividad de los hechos punibles investigados, los cuales resultan ser delitos que atentan contra bienes jurídicos tutelados por el Estado venezolano..
De manera que las circunstancias expuestas por la defensa en relación a la presunción de inocencia y el estado de libertad no son suficientes como supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad y en modo alguno pueden ser considerados de manera aislada en este momento procesal, por lo cual concluye esta Juzgadora en ratificar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones supra expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar de libertad, al acusado: GUSTAVO ENRIQUE PINTO BARRETO, interpuesta por la Abogado JUANA MARIA PARDINO MAIGUA en su condición de Defensora Pública del referido acusado, y por ende niega la concesión de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO