REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-001570
ASUNTO : BP01-S-2002-001570


Visto el escrito presentado por la Abogada MARINELLYS GINESTRA SERRANO en su condición de Defensora Pública del acusado: RABEL ANTONIO CANAGUAN, mediante el cual solicita la revisión de la Medida que pesa en contra de su representado, y se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de libertad, de las contenidas en el articulo 256 ejusdem, en concordancia con los artículos 19, 21 numeral 1, 26 y 44 ordinal 1º, 49 ordinal 2º de nuestra Carta Magna, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 27 de Agosto de 2002, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal ACUERDA, la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad por LIBERTAD, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, al imputado RABEL ANTONIO CANAGUACAN, de nacionalidad venezolana, Titular de la C.I. Nº 14.102.332, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-04-1973, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Maria Marcano (v) y de Gregorio Canaguacan (df) y residenciado en el Viñedo, Calle Primera de San José, Barcelona, en el asunto seguidole por la comisión del delito de "ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS", previsto y sancionado en el último aparte, supuesto final del Artículo 377 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3º, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Representación de la Vindicta Pública.
Posteriormente, en fecha 30 de Marzo de 2011, se celebra la Audiencia Preliminar, a cuyo término el Juez Segundo de Control dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Admite totalmente el escrito de acusación fiscal, de fecha 31-10-2006, que riela en la causa, por considerar quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitiéndose la precalificación jurídica, vale decir: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 377 de del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña ROSALINA MOTA. SEGUNDO: Se admiten en todas y cada una de sus partes los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y ratificados en este acto, Expertos, Testigos, Documentales, por considerar que se alegaron la pertinencia y necesidad de las mismas, conforme a los artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En tal sentido habiendo sido admitido el escrito de acusación fiscal del mismo modo se admiten las pruebas promovidas y ofertadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, en razón de que considera este Juzgador que las mismas son licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, siendo admitida por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al hoy acusado RABEL ANTONIO CANAGUACAN, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 377 de del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña ROSALINA MOTA. El Tribunal impone Formalmente al ya acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los interroga acerca de si desea Admitir los Hechos imputado por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal, manifestando el acusado RABEL ANTONIO CANAGUACAN: “NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. QUINTO: Oída la manifestación voluntaria de los hoy acusado de no acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, es por lo que se acuerda en el presente proceso la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano: RABEL ANTONIO CANAGUACAN, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 377 de del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña ROSALINA MOTA. SEXTO: declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en consecuencia se mantiene la medida judicial privativa y preventiva de libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 16 de Abril de 2007, por incumpliendo de las obligaciones impuestas, manteniéndose el sitio de reclusión…”

Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control revoca las medidas cautelares y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que priva sobre el acusado, se evidenció la reiterada incomparecencia injustificada de éste a las audiencias orales fijadas por este juzgado, lo cual comporta su negativa de someterse a la persecución penal en la causa seguida en su contra, resultando en evidencia su irresponsabilidad y desacato a la decisión judicial que le fuere impuesta; considerando además el órgano jurisdiccional la imposibilidad de continuar con el presente proceso, y demás actos subsiguientes, a los fines de arribar esta instancia a una sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito argumenta la defensa pública que “su representado se mantiene en situación de privación de libertad por el delito de ACTOS LASCIVOS CIOLENTOS en virtud de que la audiencia preliminar se realizo sin que la victima haya asistido a la realización de la misma, adicionalmente –añade- la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de diez años, pues se trata de un delito inacabado lo cual otorga a la pena una rebaja a la mitad de la establecida para dicho delito. Que no podría presumirse el peligro de fuga considerándole que su representado tiene su residencia fija en este Estado y su situación económica no le permite sustraerse del mismo, ni intervenir en la investigación o en el proceso penal. Agrega la defensa los postulados del articulo 19, 21 numeral 2, 26, 44 ordinal 1º y 49 ordinal 2º Constitucional.


A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem, cuya satisfacción motivó el decreto de la medida y la consiguiente captura, aunado a la circunstancia relacionada con la investigación de un nuevo hecho punible imputado al acusado que amerito la acumulación de autos.

Observa este Tribunal que el inconveniente u obstáculo que se plantea en el tiempo, en cuanto a la celebración de actos fundamentales de las distintas fases de este proceso, si bien se ha originado por razones de diversa índole, no es menos cierto que cualquier retardo que se quisiere alegar en el presente caso, en gran parte pudieren atribuirse al propio acusado, quien con su incumplimiento motivó de igual manera múltiples y constantes diferimientos del acto de audiencia preliminar, que condujeron a la inexorable decisión de revocarle las medidas cautelares que le permitían gozar de un estado de libertad mientras se desarrolla el proceso al cual está sometido.

Establecido ello, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser delito que atenta no solo contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, sino contra la libertad individual; bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, aunado a que al comportamiento del acusado durante el proceso, considera ésta Instancia Judicial que el mismo no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, por lo que con la Medida de Coerción Penal que hoy recae sobre él, se garantizan las resultas del juicio oral y público; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: RABEL ANTONIO CANACAGUAN interpuesta por la defensora pública Abg MARINELLYS GINESTRA SERRANO por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 244, 250, 251 y 262 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

EL SECRETARIO,


ABOG. HECTOR MUSSO