REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000789
ASUNTO : BP01-P-2010-000789


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 04.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO: ABG. HECTOR MUSSO TOVAR.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MP: DR. HARRISON GONZALEZ
DEFENSORA DE CONFIANZA: DRA. LUISANA GUANIQUE
DEFENSORA PUBLICA: DRA. AMALIA LOPEZ
ACUSADOS: JOSE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ y ALEXANDER JOSE BRITO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA
VICTIMA:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

JOSE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.358.589, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Luís Hernández y Isabel González-, residenciado en Calle Simón Rodríguez, casa Nº 30 Barrios Los Estudiantes Barcelona, Estado Anzoátegui.

ALEXANDER JOSE BRITO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.853.710, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Jesús Rafael Brito (V) y Enilde Sarmiento (V) , residenciado en Tronconal III, Calle Simón Rodríguez, Casa Nº S/N, cerca del Trailer de la policía, Barrio los Estudiante, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 29 de Septiembre de 2011, en un todo ciñendo este Organo Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia Oral y Pública realizada el dia 29 de Septiembre de 2011, en la causa seguida en contra de los acusados JOSE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ y ALEXANDER JOSE BRITO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de ALI ANTONIO MARRON, y adicionalmente para JOSE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada del Secretario Abg. HECTOR MUSSO, verificada la presencia de las partes, acto seguido este Tribunal acuerda aperturar el presente acto ORAL Y PUBLICO.

Seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa a los acusados sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa de confianza, DRA. LUISANA GUANIQUE , quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la imposibilidad de constituirse el Tribunal Mixto con Escabinos, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó después de conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".

Seguidamente, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública del acusado DRA. AMALIA LOPEZ , quien actúa por unidad de la defensa pública y expone: “ De igual manera quiero informar al Tribunal que mi representado ALEXANDER BRITO me manifestó libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, por lo que solicito se le conceda la palabra a tales fines y posterior a ello me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines legales. Es todo”.


Por su parte, el Fiscal 1º del Ministerio Público DR. HARRINSON GONZALEZ, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, oída la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de sus representados, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional, de acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ALI ANTONIO MARRON VALDEZ, conforme al contenido de la acusación incoada contra éstos en fecha 09 de Abril de 2010, admitida en fecha 10 de Junio de 2011 por el Juzgado Cuarto de Control, por la comisión del delito antes mencionado, y adicionalmente para el acusado JOSE LUIS HERNANDEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, la cual ratifico en este acto y se refiere a los siguientes hechos: ““… siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, el ciudadano ALI ANTONIO MARRON VALDEZ, se desplazaba a la altura del puente, ubicado en la entrada a la calle El Milagro, del Barrio El Esfuerzo I, de la ciudad de Barcelona, cuando fue sorprendido por dos ciudadanos, los cuales se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo moto, quienes quedaron identificados …como ALEXANDER JOSE BRITO y JOSE LUIS HERNNADEZ, el segundo de los mencionados quien fungía como piloto, sacó a relucir un arma de fuego la cual accionó en contra de la humanidad del ciudadano ALI ANTONIO MARRON VALDEZ, logrando herirlo a la altura de la zona craneal, causándole lesión encefálica e tipo traumática producida por el paso del proyectil disparado por el arma de fuego…….una vez cometido el hecho los hoy imputados emprenden la huida del lugar, ……siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde de ese mismo día, una comisión policial…quienes realizaban labores e patrullaje por los sectores del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, al momento de desplazarse a la altura de la calle principal del Barrio Los Estudiantes, logrando avistar a los hoy imputados, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud, que a criterio de los funcionarios policiales fue anormal, motivo por los cuales les dan la voz de alto la cual no acataron emprendiendo la huida, iniciándose así una nueva persecución la cual culminó a escasos metros del lugar, donde una vez neutralizados los agentes policiales con las precauciones del caso les practicaron el registro corporal correspondiente logrando incautarle al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, oculto entre sus ropas, en la parte delantera a la altura de la cintura, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, marca Beretta, calibre 7.65 mm…y a su acompañante de nombre ALEXANDER JOSE BRITO SALMIENTO, no logrando incautarle ..ninguna evidencia de interés criminalistico, motivo por los cuales le practican la aprehensión siendo trasladados … hasta la sede de la Zona Policial 02 ……”. Es todo.

Seguidamente Interviene la Juez DRA. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA, Juez de Juicio Unipersonal quien expone: Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de sus representados así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que aún cuando el delito por el cual esta siendo procesado el acusado ha de juzgarse por un Tribunal Mixto, resultando imposible su constitución ante las inasistencias reiteradas de los escabinos seleccionados, o en su defecto antes de su constitución, asumiendo este acto como Tribunal Unipersonal a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer a los acusados de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL solicita se ponga de pie el Acusado JOSE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.358.589, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Luís Hernández y Isabel González-, residenciado en Calle Simón Rodríguez, casa Nº 30 Barrios Los Estudiantes Barcelona, Estado Anzoátegui, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado JOSE LUIS HERNANDEZ, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO RATIFICO SU ACUSACION EN ESTE ACTO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENALIDAD EN FORMA INMEDIATA. Es todo".

Seguidamente el Tribunal se dirige al acusado ALEXANDER JOSE BRITO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.853.710, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Jesús Rafael Brito (V) y Enilde Sarmiento (V) , residenciado en Tronconal III, Calle Simón Rodríguez, Casa Nº S/N, cerca del Trailer de la policía, Barrio los Estudiante, Barcelona, Estado Anzoátegui, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado ALEXANDER BRITO, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSAN Y PIDO SE IMPONGA LA PENA. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. LUISANA GUANIQUE, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado JOSE LUIS HERNANDEZ libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, asi como la ausencia de antecedentes penales. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA. AMALIA LOPEZ, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado ALEXANDER BRITO quien libre de coacción y apremio ha admitido los hechos, solicito muy respetuosamente a este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad correspondiente, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, asi como la ausencia de antecedentes penales. Es todo".

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados JOSE LUIS HERNANDEZ y ALEXANDER JOSE BRITO se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal Tercero de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, y que fuere objeto de admisión por el Tribunal de Control en oportunidad de la Audiencia Preliminar:

Con el testimonio de los Agentes MILLAN CARLOS y RODRIGUEZ ANGEL adscritos al CICPC Delegación Barcelona, quienes practicaron Inspección Técnica Policial Nro. 490 y Nº 491. Agente Jhonathan Zurita adscrito al CICPC Delegación Barcelona quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Tecnico Legal Nro. 129 sobre un arma de proyección balística y Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 083 practicada a un proyectil.
Con la experto GUMERSINDA CARNERO quien practico PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-145-2010 al cadáver de MARRON VALDEZ ALI ANTONIO.
Con el testimonio del Sargento DANIEL MEJIAS, RICHARD SALAS, JUNIOR TRIANA, JORGE RAMIREZ Y FRANK MEJIAS.

Con el testimonio de los ciudadanos UGUETO CONDES MARIA FERNANDA, ALVAREZ CONDE ALFREDO, UGUETO CONDE JUAN JOSE, MARIA GABRIELA UGUETO, BARTOLA CONDE AGUILAR.


De las Pruebas documentales: experticia de reconocimiento comparación balistica, experticia de levantamiento planimetrito y trayectoria balistica. Inspección Técnica Policial Nro. 490 y Nº 491. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-145-2010. Experticia de Reconocimiento Tecnico Legal Nro. 129 sobre un arma de proyección balística y Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 083 practicada a un proyectil.


En virtud de que la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados JOSE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ y ALEXANDER JOSE BRITO, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE a los acusados JOSE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ y ALEXANDER JOSE BRITO, antes identificados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de ALI ANTONIO MARRON, y adicionalmente para JOSE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.

PENALIDAD

El articulo 405 del Código Penal establece una pena de doce a dieciocho años de prisión en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta como término medio Quince (15) años, y en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que los acusados no tienen antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos y conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, así como la entidad del daño causado, y de la misma manera la limitación dispuesta en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que en la comisión del hecho medio violencia contra las personas, dado el bien jurídico tutelado, como es el derecho a la vida resultando en definitiva la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL para el acusado ALEXANDER JOSE BRITO. Y respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se aplica la pena en su limite inferior tomando en cuenta la ausencia de antecedentes penales del acusado JOSE LUIS HERNANDEZ, así como las circunstancias referidas a dicho delito autónomo, resultando la pena aplicable a este acusado de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES por los punibles antes indicados; pena que cumplirán los referidos acusados conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la privación de libertad sobre éstos .

Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado JOSE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de ALI ANTONIO MARRON (occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Orden Público, previstos en los artículos 405 y 277 del Código Penal en relación con el articulo 03 y 07 de la Ley sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y al acusado ALEXANDER JOSE BRITO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de ALI ANTONIO MARRON (occiso), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado JOSE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.358.589, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, oficio Obrero, hijo de los ciudadanos José Luís Hernández y Isabel González-, residenciado en Calle Simón Rodríguez, casa Nº 30 Barrios Los Estudiantes Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de ALI ANTONIO MARRON (occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Orden Público, previstos en los artículos 405 y 277 del Código Penal en relación con el articulo 03 y 07 de la Ley sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y al acusado ALEXANDER JOSE BRITO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.853.710, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Jesús Rafael Brito (V) y Enilde Sarmiento (V) , residenciado en Tronconal III, Calle Simón Rodríguez, Casa Nº S/N, cerca del Trailer de la policía, Barrio los Estudiante, Barcelona, Estado Anzoátegui por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de ALI ANTONIO MARRON (occiso), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, con ocasión a la sentencia condenatoria dictada en esta misma fecha. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, con ocasión a la sentencia condenatoria dictada en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Seis (06) de Octubre de 2011, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO

ABOG. HECTOR MUSSO TOVAR