REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000662
ASUNTO : BP01-P-2009-000662
Visto el escrito presentado por el Abogado EDGAR SOSA, en su condición de Defensor Privado de los acusados MANUEL CHACIN y NOEL FABELO mediante el cual solicita a este Tribunal se modifique la medida cautelar acordada por Caución Juratoria, puesto que la condición es de imposible cumplimiento para éstos, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 4/08/2011 este Tribunal profirió decisión mediante la cual DECRETA CON LUGAR el pedimento del Defensor EDGAR SOSA de los acusados NOEL FABELO y MANUEL JOSE CHACIN , plenamente identificados en autos, y ACUERDA a su favor la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 30/01/2009, por una menos gravosa, por lo que se le impone a los referidos acusados las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) La prestación de una caución económica a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, con cuya presentación a satisfacción del Tribunal el acusado saldrá en libertad, y 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, de lo cual aduce la defensa que sus representados no tienen los medios para cumplir las condiciones exigidas para los fiadores; siendo para este Tribunal el lapso de tiempo transcurrido desde el dictado de la medida un elemento a considerar en cuanto a la imposibilidad cierta de los acusados de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, habida cuenta además al tiempo de detención cumplido por estos, considerando el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir a los acusados de marras de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor de los acusados MANUEL CHACIN y NOEL FABELO y así se declara.
En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR a los Acusados MANUEL CHACIN y NOEL FABELO plenamente identificado en autos, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que éstos se encuentran imposibilitados de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar los acusados se comprometerán conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 04/08/2011, referidas a los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 ejusdem. Y así se decide. Se declara con lugar la solicitud de la defensa de los acusados. Impóngase a los acusados de la presente decisión, trasladándose al efecto hasta esta sede judicial el dia MARTES 11 DE OCTUBRE DE 2011 a las 9:00 am. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO
Resolución
Caución Personal
Asunto: BP01-P-2009-000662
YAG/