REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-011657
ASUNTO : BP01-S-2003-011657
Visto el escrito presentado por la Defensa Pública Penal a cargo de la Abogada MERCEDES GONZALEZ D`LIMA, Defensora Pública Décima Tercera Penal, designada a favor de la penada , referido al otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con la excepción prevista en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado de Ejecución Nº 01, a los fines de decidir y vista la naturaleza del planteamiento que se somete a su conocimiento, observa que mediante resolución de fecha 21 de octubre de 2009, se ejecutó la sentencia dictada en fecha 17-03-2008 por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 18 actuando como Tribunal Unipersonal, la cual fuere rectificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 17-11-2008, la cual a su vez fue rectificada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia de fecha 11-08-2009, mediante la cual condena a la ciudadana: CALIXTA DEL VALLE RIVAS: venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.311.688, natural de Río Caribe, Estado Sucre, donde nació en fecha 14-10-1.940, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de los ciudadanos: Hipólito López y Elena Catalina García, residenciada en Calle Principal, Barrio Razetti II, casa 42, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por considerarla responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 84. ORDINAL 1 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, más las accesorias de Ley, estableciéndose en el referido auto de ejecución que la penada CALIXTA DEL VALLE RIVAS, venía sufriendo una detención interrumpida desde el 02-02-2004, cuando fue detenida de manera preventiva, según se desprende de las actas que cursan al expediente, siendo acordada su libertad mediante la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, en fecha 04-02-2004, y posteriormente se decreta su detención en Sala de Juicio, en la oportunidad de dictarse la Sentencia Condenatoria en fecha 29-02-2008, evidenciándose que hasta la fecha del referido auto de ejecución (21 de octubre de 2009), acumulaba un tiempo de detención de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES VEINTITRES (23) DIAS, y en virtud de que fue condenada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, le faltaba para ese entonces por cumplir CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES SIETE (07) DIAS de la pena, la cual terminará de cumplir en fecha 27-08-2015 y actualizando el cómputo al día de hoy (13/10/2011) tenemos que acumula un tiempo de detención de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS, que cumplirá en fecha 27-08-2015.
Ahora bien, según cédula de identidad y Partida de Nacimiento de la penada CALIXTA DEL VALLE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.311.688, que cursan a los folios 205 y 206 de la octava pieza del expediente, donde se refleja que la pena nació en fecha 14 de octubre de 1941, por lo que al computar esa fecha tenemos que la ciudadana CALIXTA DEL VALLE RIVAS, arriba a los SETENTA (70) AÑOS DE EDAD el día 14 DE OCTUBRE DE 2011; En relación a esa circunstancia el legislador penitenciario, en armonía con la regulación sustantiva, ha establecido un régimen especial para los mayores de setenta años, así tenemos que el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que “Los o las mayores de setenta años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta…”
En ese mismo orden de ideas, este Tribunal de Ejecución en consonancia con los Valores Supremos del Estado, que de acuerdo con el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, entre otros, la vida, la justicia, la igualdad, la solidaridad y en general la preeminencia de los derechos humanos, siendo que tal como se señala supra, nuestro legislador ha estimado necesario conceder un trato diferente a las personas que superen los setenta años, debido a la dificultad que implica el cumplimiento de condenas para personas de esa edad, tal trato es así que de hecho, el artículo 48 del Código Penal dispone la terminación, a los setenta años, de toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años, o, en caso de haber durado menos, su conversión en arresto hasta que transcurran esos cuatro años y en sentido similar, el artículo 75 impide condenar a presidio o a prisión a quienes cometieron delitos luego de cumplir setenta años, pudiendo imponerse sólo la pena de arresto, y nunca por más de cuatro años, por lo que en el presente caso, tanto por razones de índole procesal, por así estar previsto en la norma adjetiva penal y cumplidos los requisitos para su procedencia, como por razones de índole humanitaria, toda vez que han sido reiterados los quebrantos de salud de penada, es por lo que se acuerda conforme al artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD CONDICIONAL a favor de la penada CALIXTA DEL VALLE RIVAS, quedando sometida a las siguientes obligaciones: Presentación cada Cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y Prohibición de comunicarse con los familiares de la victima ni por si, ni por intermedias personas o medios. Líbrense las comunicaciones conducentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Abogada MERCEDES GONZALEZ D`LIMA, Defensora Pública Décima Tercera Penal, designada a favor de la penada CALIXTA DEL VALLE RIVAS suficientemente identificada; en consecuencia, conforme a los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la LIBERTAD CONDICIONAL a favor de la mencionada penada, la cual se materializará el día 14/10/2011, fecha en la que deberá ser trasladada desde la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, hasta la sede de este Tribunal donde será impuesta de la presente resolución, sus condiciones y del contenido del articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones conducentes. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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