REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005076
ASUNTO : BP01-P-2009-005076

Visto el escrito consignado por la Defensora Pública Penal, abogada MERCEDES GONZALEZ D`LIMA, mediante el cual solicita se decrete la Extinción de la Responsabilidad Criminal de su representado por cumplimiento de la pena; éste Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir observa:

En el auto de ejecución de sentencia de fecha 23/06/2010, se estableció que el penado EDWIN JAVIER GOMEZ MONTILLA, fue detenido en fecha 29-08-2009, evidenciándose que para la fecha del auto de ejecución, permaneció privado de libertad por un tiempo igual a NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, en virtud que fue condenado a cumplir la pena de pena DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia para esa oportunidad le faltaba por cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DIAS; la cual cumplirá efectivamente en fecha 29-10-2011.

En fecha 11 de mayo de 2011, se acordó la conversión del resto de la pena por cumplir en confinamiento, en los siguientes términos:

“…Observa este Tribunal, que el penado EDWIN JAVIER GOMEZ MONTILLA, cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta, optando a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, aunado a que riela en autos CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona Estado Anzoátegui; además se verificó el sistema juris 2000, arrojando como resultado que al mentado ciudadano no se le sigue causa por ante este Circuito Judicial Penal distinta a la que nos ocupa; en consecuencia, se acuerda conforme al Principio de Progresividad, establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, y 478 del Código Orgánico Procesal Penal, la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO a favor del penado EDWIN JAVIER GOMEZ MONTILLA, en el Calle la Pradera del Peñón, primera entrada, casa sin número, Frente a la Bodega de Jhonny, Cumanà Estado Sucre, debiendo ser impuesto del contenido de la presente resolución y se comprometa a presentarse cada treinta (30) días ante la Primera Autoridad Civil de la ciudad de la ciudad de Zaraza Estado Guarico, hasta el cumplimiento total y efectivo de la condena; es decir, hasta el día 29-10-2011, y así se decide…”

De lo expuesto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido íntegramente el lapso de tiempo establecido como pena, a través del cumplimiento de las distintas fórmulas alternativas establecidas por la norma adjetiva penal, siendo la última de ellas, la conversión en CONFINAMIENTO, del resto de la pena que le faltaba por cumplir; circunstancias que llevan a la conclusión que en efecto cumplió la pena impuesta, por lo que es procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar conforme al artículo 105 del Código Penal, La Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado EDWIN JAVIER GOMEZ MONTILLA, por cumplimiento de la pena impuesta en su oportunidad procesal y así se decide.

En relación a la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD este Juzgado trae a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en decisión de fecha 21 de mayo de 2007, signada bajo el Nº 940, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:

“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.

Según la decisión parcialmente transcrita, quedó establecido que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambiando el criterio hasta entonces sostenido, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal; basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, y el hecho de restringir por extensión la libertad plena a través de la pena accesoria contenida en el numeral 2º del articulo 16 del Código Penal, vale decir, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En principio se vio cuestionado el carácter vìnculante de la mentada decisión, toda vez que en el contenido del mencionado fallo, tal carácter no fue establecido de forma textual, en cuyo caso implicaba su publicación en gaceta oficial; circunstancia que fue enfáticamente aclarada en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, donde la Sala Constitucional, estableció:

“…Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces..”

Criterios ratificados en posteriores decisiones de la Sala, dentro de las que se trae a colación, el fallo Nº 941 de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, donde se señala:

“…Como puede apreciarse, esta Sala Constitucional introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de las normas contentivas de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, estimándose, con la argumentación transcrita, que la misma resulta una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad. Asimismo, se apuntó en dicho fallo que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria…”

Ante la contundencia de estos pronunciamientos, es forzoso para este Juzgado, en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil; declarar que cumplida como fue la pena principal impuesta al ciudadano EDWIN JAVIER GOMEZ MONTILLA, se extingue la responsabilidad penal impuesta como pena accesoria, vale decir, la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 105 del Código Penal Venezolano, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, impuesta al ciudadano EDWIN JAVIER GOMEZ MONTILLA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.568.297, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació el día 26/02/1986, de 23 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de la ciudadana Jazmín Montilla (V) y de Francisco Ruiz (V), residenciado en: Residencia Colinas de Valle verde, Calle Principal, Casa Nº 22, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,; quien fue condenado a cumplir la DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE BLANCA; así como la extinción de la pena accesoria, de SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD. Notifíquese a las partes. Remítase oficios a las instituciones correspondientes. Remítase el expediente al Archivo Judicial a los fines de su cuido y resguardo. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO