REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003477
ASUNTO : BP01-P-2010-003477
Vista el acta de comparecencia del penado MIGUEL JOSE ARELLAN BOLIVAR titular de la cédula de identidad Nº 25.569.150, a los fines de ser, de ser oído con ocasión a su solicitud de Reformulación de Computo por error, exponiendo en relación a ello que: “Digo que el computo esta malo, por cuanto cuando me impusieron me dijeron que tenia ocho meses y llevaba era diez meses, es por lo que solicito que me den mi libertad, porque estoy solo no tengo familia, quiero que usted ciudadana Juez me ayude en lo que pueda, y quedo en cuenta de lo que se me acaba de leer y explicar. Es todo”.
Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que mediante resolución de fecha 01 de marzo de 2011, se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: MIGUEL JOSE ARELLAN BOLIVAR, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-25.569.150, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació 02-02-1990, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de CARMEN ARELLAN, residenciado en Barrio Fernández Padilla, callejón Santa Lucia, casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de VIVIANA DELAIDA NARANJO TORRES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en esa oportunidad que el penado MIGUEL JOSE ARELLAN BOLIVAR, fue detenido en fecha 25 de Junio de 2010, permaneciendo detenido hasta la fecha del auto de ejecución, vale decir, 01-03-2011, por el lapso de OCHO (08) MESES y SEIS (06) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, para ese entonces le faltaba por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, la cual cumplirá en fecha 25-06-2012, observándose de las actuaciones que el penado MIGUEL JOSE ARELLAN BOLIVAR, es impuesto del referido cómputo en fecha 27 de abril de 2011, lo que pudo haber generado la confusión del penado, toda vez que se le imponía que para la fecha del auto de ejecución 01 de marzo de 2011, acumulaba un tiempo de detención de OCHO (08) MESES y SEIS (06) DIAS, y para el penado realmente, según su propia cuanta real de detención para el 27 de abril de 2011, cuando lo trasladamos para imponerlo, acumulaba una tiempo de detención de diez (10) meses, de donde se evidencia que no existe tal error, sólo que entre la fecha del cómputo objeto de la imposición y la fecha en la cual se materializa la imposición transcurrió un lapso de tiempo que sumado al cómputo inicial resultaba en diez meses de privación.
No obstante tal aclaratoria, considera conveniente el Tribunal actualizar el cómputo del ciudadano MIGUEL JOSE ARELLAN BOLIVAR, quien como se ha dicho con anterioridad fue privado de su libertad en fecha 25 de Junio de 2010, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy, lo que significa un tiempo ininterrumpido de reclusión de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, y como quiera que fue condenado a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el 25-06-2012, optando actualmente a la suspensión de la Ejecución de la Pena, a cuyos efectos se ha librado la correspondiente comunicación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para su evaluación Psicosocial, sin que conste hasta la presente fecha las resultas de la misma, es por lo que de conformidad con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1º del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ratificar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que a la brevedad posible se proceda a su evaluación. Líbrese oficio. Notifíquese. Impóngase al penado.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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