REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 24 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000140
ASUNTO : BP01-P-2002-000140


Vista la decisión dictada en ésta misma fecha por éste Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se Redimió la pena impuesta al penado JEAN CARLOS MARTINEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-16.061.708, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 de nuestra Norma Sustantiva Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de las victimas ANGEL RODRIGUEZ y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01, conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Reformular el cómputo de la pena impuesta en los términos siguientes:

El penado JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ NORIEGA en fecha 16/11/2008 fue condenado por el Juzgado de Control Nº 5 de ese Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al penado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual lo condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por lo que en aras de preservar la unidad del proceso para la acumulación de las causas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 Ord. 4º, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado de Ejecución Nro. 01 conforme el artículo 479, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda acumular las penas y por consiguiente, el expediente RP11-P-2006-002077 al Asunto Principal número BP01-P-2002-000140, seguido en contra del mencionado penado, quien fue condenado mediante sentencia definitiva dictada en fecha 21-01-2.008, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 15 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de las victimas ANGEL RODRIGUEZ y MARCOS CHAGUAN a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, acumulado como fueron las penas; así como el expediente número RP11-P-2006-002077, proveniente del Tribunal Primero de Ejecución del Estado Sucre. Extensión Carúpano, seguida al penado JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ NORIEGA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, al Asunto Principal número BP01-P-2002-000140, seguido en contra del mencionado penado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de las victimas ANGEL RODRIGUEZ y MARCOS CHAGUAN.

Se desprende de las actuaciones que en fecha 10-03-2008 este Órgano Jurisdiccional ejecuto la sentencia condenatoria dictada en fecha 21-01-2.008, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 15 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.061.708, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de las victimas ANGEL RODRIGUEZ y MARCOS CHAGUAN a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose que fue detenido en fecha 15-02-2.002, siendo puesto en libertad en fecha 11-03-2.003, mediante la imposición de Medidas Cautelares con Fianza otorgadas por el Juzgado de Juicio Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, haciéndose efectiva la libertad del penado en fecha 17-03-2.003, permaneciendo detenido hasta ese momento por un tiempo igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES y DOS (02) DIAS. Ahora bien, en fecha 19-08-2.004, fueron revocadas las Medidas Cautelares por incumplimiento de las obligaciones impuestas, librándose la respectiva orden de captura; siendo aprehendido el penado nuevamente en fecha 29-06-2.006 hasta el día de hoy (27/04/2009), ha permanecido detenido por el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, los cuales computados a la detención inicial, corresponden a un tiempo total de detención igual a TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES.
En este mismo orden de ideas, en relación a la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, establece el artículo 97 del Código Penal Venezolano, que las reglas contenidas en los artículos precedentes se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola; al respecto el artículo 88 Ejusdem, señala que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos.

En tal sentido, se observa que la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, es la sanción mas grave impuesta al penado JEAN CARLOS MARTINEZ NORIEGA, corresponde al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de las victimas ANGEL RODRIGUEZ y MARCOS CHAGUAN, más la mitad de la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRISION impuesta por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir, UN (01) AÑO totalizan una pena en concreto a cumplir de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

El penado JEAN CARLOS MARTINEZ NORIEGA fue detenido la causa BP01-P-2002-000140, detenido en fecha 15-02-2.002, siendo puesto en libertad en fecha 11-03-2.003, mediante la imposición de Medidas Cautelares con Fianza otorgadas por el Juzgado de Juicio Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, haciéndose efectiva la libertad del penado en fecha 17-03-2.003, permaneciendo detenido hasta ese momento por un tiempo igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES y DOS (02) DIAS. Ahora bien, en fecha 19-08-2.004, fueron revocadas las Medidas Cautelares por incumplimiento de las obligaciones impuestas, librándose la respectiva orden de captura; siendo aprehendido el penado nuevamente en fecha 29-06-2.006 hasta el día de hoy (24/10/2011), por un lapso de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS; en la causa RP11-P-2006-2077, fue detenido en fecha 28-06-2006 otorgándole la libertad por imposición de Medidas Cautelares en fecha 30-06-2006, permaneciendo detenido por el lapso de DOS (02) DIAS, que sumadas al tiempo de redención de la pena por el Estudio y el Trabajo, correspondiente a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, y VEINTISIETE (27) DIAS, acordada en esta misma fecha, se establece que el penado ha cumplido en su totalidad la detención de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, habiéndose establecido que la pena en concreto a cumplir es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de lo que se evidencia que le falta por cumplir CUATRO (04) DIAS, la cual cumplirá efectivamente en fecha 28-10-2011.
INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 28-10-2011.

INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 28-10-2011.

En virtud que el penado JEAN CARLOS MARTINEZ NORIEGA, tiene antecedentes penales y el ser reincidente en la comisión de un nuevo hecho delictivo, el mismo se encuentra imposibilitado de solicitar otra formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 501, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo optar solo por el Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, el cual podrá solicitar a partir del día 30-03-2011.

Asimismo, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el traslado del penado JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.061.708, al Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, a lo fines de que cumpla la pena impuesta, donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado, y así se decide

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO. Conforme al artículo 482, última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el cómputo de la pena impuesta al penado JEAN CARLOS JOSE MARTINEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.061.708, previa redención de la condena por el trabajo y el estudio por el tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, y VEINTISIETE (27) DIAS, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de las victimas ANGEL RODRIGUEZ y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto al Director del Internado Judicial “Jesé Antonio Anzoátegui” de esta ciudad Regístrese. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA GUERRERO