REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000529
ASUNTO : BP01-P-2002-000529
Visto el escrito presentado por la abogada DEL VALLE ZORRILLA, actuando en su condición de Defensora Pública Penal designada en favor del penado JOSE GREGORIO NAVARRO QUILIMACO, mediante el cual solicita se decrete la Extinción de la Responsabilidad Criminal de su representado, en virtud del cumplimiento de la pena conforme al contenido del artículo 105 del Código Penal, a cuyos efectos acompaña constante de catorce (14) folios, constancias de presentación emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Guanape de este estado Anzoátegui; por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que en fecha 16 de enero de 2004., este Órgano Jurisdiccional ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de octubre de 2003, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO QUILIMACO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.192.185, a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Dos (02) Meses de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.
En fecha 31 de mayo de 2010, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se redimiò la pena de NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, a favor del penado JOSE GREGORIO NAVARRO QUILIMACO, titular de la cédula de identidad Nº 16.192.185, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO; por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el articulo 424, segundo aparte del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la victima CESAR ALEXANDER ARAY, como consecuencia de ello, en esa misma fecha se dictó auto de reformulación del cómputo de la pena en los siguientes términos:
“…El penado JOSE GREGORIO NAVARRO QUILIMACO, titular de la cédula de identidad Nº 16.192.185, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial, a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO; por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el articulo 424, segundo aparte del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la victima CESAR ALEXANDER ARAY, fue detenido en fecha 03/08/2002 hasta el 31-07-2003, cuando se le otorgo la libertad por imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, evidenciándose que permaneció detenido por el lapso de ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, razones que motivaron a ésta Instancia Judicial a librar Orden de Captura, toda vez que el mismo no opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ahora bien, se desprende de las actuaciones que el penado antes identificado fue nuevamente detenido en fecha 31-05-2.008, hasta el día de hoy (24-05-2010), de lo que se infiere que tiene un lapso de detención de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, que sumadas al tiempo de redención de la pena por el Estudio y el Trabajo, correspondiente a NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, se establece que el penado ha cumplido en su totalidad la detención de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS, habiéndose establecido que la pena en concreto a cumplir es de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS, la cual cumplirá efectivamente en fecha 14-10-2011.
Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JOSE GREGORIO NAVARRO QUILIMACO, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 28-11-2007.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 03-05-2008.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplió en fecha 23-01-2010.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 28-06-2010.
Se acuerda mantener al penado JOSE GREGORIO NAVARRO QUILIMACO, titular de la cédula de identidad Nº 16.192.185, recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona a la orden de éste Juzgado y así se decide…”
En fecha 29 de junio de 2010, se acuerda la conversión del restante de la pena por cumplir en CONFINAMIENTO, al considerar que:
Ahora bien observa este tribunal que el penado JOSE GREGORIO NAVARRO QUILIMACO, cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta, optando al Beneficio de Confinamiento; en consecuencia, se acuerda conforme al Principio de Progresividad, establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, el Beneficio de Confinamiento al penado JOSE GREGORIO NAVARRO QUILIMACO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.192.185, debiéndose notificar al mismo con la finalidad que comparezca ante éste Despacho para ser impuesto del contenido de la presente resolución y se comprometa a presentarse cada treinta (30) días ante la Prefectura del Municipio Baruta, Estado Anzoátegui, hasta el cumplimiento total y efectivo de la condena; es decir, hasta el día 14-10-2011, y así se decide.
Riela a los autos, tal como se expresó al inicio de la presente resolución, consignación de constancias suscritas por el Registro Civil de la Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, donde se certifica que el penado JOSE GREGORIO NAVARRO QUILIMACO, cumplió con el régimen de presentaciones impuestos durante el lapso por cual resultara confinado en esa jurisdicción.
Observa quien aquí decide el paso inexorable del tiempo, habiendo expirado suficientemente la fecha de cumplimiento de la medida acordada, esto es el día 14-10-2011, conforme al auto donde se decretó el la conversión de la pena en confinamiento, evidenciándose que no existe información alguna ni constancia de que el penado de autos haya cometido delito durante su cumplimiento de presentaciones por efecto de la medida otorgada, siendo que se hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la penalidad impuesta a dicho penado en la presente causa; conforme a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, el cual consagra expresamente que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, tomando en consideración los razonamientos expuestos en la presente decisión, y habiéndose culminado el régimen de prueba impuesto en fecha 29 de junio de 2010, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, concluye el Tribunal que lo procedente es decretar la extinción de responsabilidad criminal del ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO QUILIMACO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.192.185, por cumplimiento de pena y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO QUILIMACO, por cumplimiento de pena.
Ofíciese al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa .-
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, Dra. NANCY MONSALVE, a la Defensa y al mencionado Penado. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participando la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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