REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 25 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003557
ASUNTO : BP01-P-2007-003557
Vista la acumulación de causas, verificada por este Despacho, por auto de esta misma fecha, correspondientes al penado ENDER JOSE NARVAEZ TAMICHE, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.733.074, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-02-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Manuel Narváez y Elena Tamiche, residenciado en Tronconal III, Calle 3, Sector 2, Vereda 9, Casa N° 6, Barcelona, Estado Anzoátegui, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISION, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, habiendo sido aprehendido en fecha 31-08-2.007, siendo puesto en libertad en fecha 30-10-2.007, mediante la imposición de Medidas Cautelares otorgadas por el Juzgado de Control Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar; evidenciándose que permanecieron privados de libertad en forma ininterrumpida por el lapso de DOS (02) MESES y UN (01) DIAS y en virtud de que fueron condenados a cumplir la pena de Tres (03) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 21-08-2.010.
Ahora bien, el penado ENDER JOSE NARVAEZ TAMICHE, conforme a causa signada con el N° BJ01-P-2009-000006, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12-02-2009, a cumplir penalidad de CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de los hoy occisos: EDGARDO MENESES VIZCAINO y FRANCELYS DEL VALLE JIMENEZ GONZALEZ, y de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal vigente, en concatenación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: YERARDI MENESES VIZCAINO, ALEXANDER COVA, LUIS COVA y ELVIS FERNANDEZ, le fue decretada Orden de Aprehensión en fecha 20-02-2008 por el referido Tribunal de Control, posteriormente en fechas 17-04-2008 y 24-04-2008, se dicta auto solicitando el traslado al Tribunal de Juicio N 03 por encontrase a la orden de este Tribunal de acuerdo a la revisión del Sistema Juris 2000, y es en fecha 29-07-2008, que se celebra la audiencia oral para oír al imputado donde le fue decretada Medida Privativa de Libertad, encontrándose detenido desde la referida fecha hasta el día de Hoy (23-03-2009), lo que equivale a un tiempo de detención de SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de TRECE (13) ANOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIS (16) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 09-01-2.023.-
Ahora bien, el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la ACUMULACION DE AMBAS PENAS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual precisa: “La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, en los términos siguientes:
El cómputo de la primera penalidad impuesta es de TRES (03) AÑO DE PRISION y la segunda es de CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por lo que se hace necesario verificar la conversión contenida en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que la pena de prisión, se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siendo que en definitiva, la penalidad que habrá de cumplir el penado ENDER JOSE NARVAEZ TAMICHE, por la consumación de los delitos contenidos en la segunda causa, es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION.
En consecuencia y en base a lo antes expuesto, el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REFORMULAR el cómputo de la pena impuesta al citado penado, resultando el mismo de la forma siguiente:
PRIMERO: Que el penado ENDER JOSE NARVAEZ TAMICHE, en la causa signada con el Nº BP01-P-2007-003557, fue detenido en fecha 30-10-2.007, mediante la imposición de Medidas Cautelares otorgadas por el Juzgado de Control Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar; evidenciándose que permaneció privado de libertad en forma ininterrumpida por el lapso de DOS (02) MESES y UN (01) DIA y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 21-08-2.010
El penado ENDER JOSE NARVAEZ TAMICHE, conforme a causa signada con el N° BJ01-P-2009-000006, le fue decretada Orden de Aprehensión en fecha 20-02-2008 por el referido Tribunal de Control, posteriormente en fechas 17-04-2008 y 24-04-2008, se dicta auto solicitando el traslado al Tribunal de Juicio N 03 por encontrase a la orden de este Tribunal de acuerdo a la revisión del Sistema Juris 2000, y es en fecha 29-07-2008, que se celebra la audiencia oral para oír al imputado donde le fue decretada Medida Privativa de Libertad, encontrándose detenido desde la referida fecha hasta el día de hoy (24-10-2011), lo que equivale a un tiempo de detención de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de ONCE (11) ANOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 09-01-2.023.-
SEGUNDO: Al haberse producido la acumulación de causas, con delitos sancionados con penas de prisión, se aplicará el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; y una vez hecha la conversión, se le aplicará penalidad de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la primera causa y CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la segunda, siendo la sumatoria de penalidad QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, habiendo cumplido a la fecha 24/10/2011, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DIAS, la cual se cumplirá en su totalidad, el 08-12-2023.
Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 08-12-2023.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 08-12-2023.
El penado ENDER JOSE NARVAEZ TAMICHE, se encuentra imposibilitado de solicitar otra Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo optar sólo por el Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 21-03-2020.
TERCERO: De acuerdo al contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar de reclusión del citado penado, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Tribunal, acordándose remitirles copia certificada del presente auto de reformulación de cómputo de pena correspondiente al penado ENDER JOSE NARVAEZ TAMICHE.
CUARTO: Conforme al contenido del artículo 482, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del penado, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales. Líbrese Boleta de Traslado del citado penado, con el objeto de que sea trasladado hasta la sede del Tribunal y ser impuesto de la presente decisión.- Provéase lo conducente.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSALBA GUERRERO
|