REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006737
ASUNTO : BP01-P-2009-006737
Vista la comunicación signada 842-2011 suscrita por el T.S.U ANSHONY RON, en su condición de Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual consigna acta relacionada con las diligencias realizadas por esa Unidad en la verificación de la oferta de trabajo emitida a favor del penado CARLOS ALBERTO RAMIREZ MOSQUEDA por la Empresa Comercial Y.C.M y Algo Mas, con resultado positivo.
Visto asimismo el Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, relacionado con el penado CARLOS ALBERTO RAMIREZ MOSQUERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.508.054, natural de Onoto, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-11-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos LUIS RAMIREZ (V) y FERYENI MOSQUERA (V), residenciado en la Terraza Bolivariana, calle Inmaculada Concepción, Nº 45, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, quien opta como medida alternativa de cumplimiento de pena, al beneficio de REGIMEN ABIERTO; este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:
Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo , así como por un funcionario designada, para la supervisión periódica del cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
Pronostico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constitutito por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un medico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. Estos funcionarios serán designados por el de competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicte sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados por el especialista estudiantes del ultimo año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico titulares del equipo técnico.
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Asimismo, se establece que el destino a régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta.
Ahora bien, de acuerdo con el Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se deja constancia del siguiente pronóstico: “Se dictamina pronunciamiento Favorable, debido a los siguientes criterios: Capacidad de autocrítica. Disposición al cambio conductual positivo. Actual control de impulsos. Capacidad para tomar decisiones”
Igualmente, consta en autos, Oferta de Trabajo emitida por la Empresa Comercial Y.C.M y Algo Mas, la cual fue debidamente verificada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en acta de verificación a que se hizo mención en líneas iniciales.
Por otra parte, riela a los autos CARTA DE BUENA CONDUCTA suscrita en fecha 17/10/2011, por la Dirección del Centro de Coordinación Policial Peñalver, en el cual se certifica que el penado, desde que ingreso en ese Establecimiento Penal ha presentado BUENA CONDUCTA.
Por último, consta Certificación de Antecedentes Penales, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que se solo se registra los datos correspondientes al presente proceso penal; aunado a que según revisión del sistema juris 2000, no consta la existencia de algún otro proceso instaurado en su contra.
Conforme al contenido del auto de ejecución de la pena de fecha 25/05/2011, el penado cumplió en fecha 16/11/2011, un tercio (1/3) de la pena que le fuere impuesta, circunstancia que la permite optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO.
En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar a favor del penado CARLOS ALBERTO RAMIREZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.508.054, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose comprometer a cumplir con las siguientes condiciones:
1. Consignar cada tres (03) meses constancia Laboral.
2. Cumplir con las normas que regulan el presente beneficio, sometiéndose a las condiciones establecidas en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y a las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba hasta el día 16/11/2013, oportunidad en que optará a la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Libertad Condicional.
3. Impóngase al penado CARLOS ALBERTO RAMIREZ MOSQUERA, titular de del contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la REVOCATORIA del beneficio acordado, por incumplimiento de las condiciones impuestas.
En consecuencia, no constando en autos que el penado haya incurrido en delito o falta durante el cumplimiento de su condena, ni siéndole revocada ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena previa a la que hoy se hace exigible y de acuerdo al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 272 Constitucional, en concordancia con los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO a favor del CARLOS ALBERTO RAMIREZ MOSQUERA, quien se comprometerá a pernoctar en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y someterse a las obligaciones que imponga el Delegado de Prueba hasta el día 16/11/2013, oportunidad en que optará a la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Libertad Condicional y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, se otorga el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado CARLOS ALBERTO RAMIREZ MOSQUERA, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ABRAHAN FERNANDO HERRERA YAGUARAN; como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, quien se comprometerá a pernoctar en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, con sede en la ciudad de Barcelona de este Estado y someterse a las obligaciones que imponga el Delegado de Prueba hasta el día 16/11/2013, oportunidad en que optará a la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Libertad Condicional. Remítase oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, participando lo conducente. Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa del citado penado, a la Dirección del Internado Judicial a los fines que realice de manera inmediata el traslado del penado de marras hasta el referido centro comunitario a fin de dar cumplimiento con lo aquí decidido y líbrese Boleta de Traslado, con el objeto de que el penado sea trasladado a la sede del Tribunal, con la finalidad de imponerlo de la presente determinación judicial así como de su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi de esta ciudad. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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