REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001070
ASUNTO : BP01-P-2000-001070


Vista la acumulación de causas, verificada por este Despacho, por auto de esta misma fecha, correspondiente al penado OSWALDO JOSE VIÑA URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.677.127, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, penado en el articulo 455 ordinal 9º, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, fuè detenido en fecha 05-12-97, y puesto en libertad en fecha 30-01-98, evidenciándose que permaneció detenido un tiempo igual a UN (1) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, ordenándose en fecha 13-06-2000 librar orden de captura, en fecha 18-02-2006 fue detenido, otorgándole la libertad en fecha 31-03-2006, permaneciendo detenido por el lapso de UN (01) MES y TRECE (13) DIAS, para un lapso total de detención de TRES (03) MESES y OCHO (08) DIAS; en fecha 28-09-2010 le fue revocado la libertad por incumplir con las condiciones que le fueron impuestas, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, el penado OSWALDO JOSE VIÑA URBANO, conforme a causa signada con el N° BP01-P-2007-003407, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27-04-2011, a cumplir penalidad de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en al articulo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de la victima a ANA TERESA SALMERON, fue detenido en fecha 14-08-2007 hasta día de hoy 19/05/2011, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de TRES (03) AÑO, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en al articulo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de la victima a ANA TERESA SALMERON, en consecuencia le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 14/08/2019.


Ahora bien, el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la ACUMULACION DE AMBAS PENAS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual precisa: “La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, en los términos siguientes:

El cómputo de la primera penalidad impuesta es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y la segunda es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que se hace necesario verificar la conversión contenida en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que la pena de prisión, se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siendo que en definitiva, la penalidad que habrá de cumplir el penado ENDER OSWALDO JOSE VIÑA URBANO, por la consumación de los delitos contenidos en la segunda causa, es de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION.

En consecuencia y en base a lo antes expuesto, el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REFORMULAR el cómputo de la pena impuesta al citado penado, resultando el mismo de la forma siguiente:

PRIMERO: Que el penado OSWALDO JOSE VIÑA URBANO, en la causa signada con el Nº BP01-P-2000-001070, fue detenido en fecha 05-12-97, y puesto en libertad en fecha 30-01-98, evidenciándose que permaneció detenido un tiempo igual a UN (1) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, ordenándose en fecha 13-06-2000 librar orden de captura, en fecha 18-02-2006 fue detenido, otorgándole la libertad en fecha 31-03-2006, permaneciendo detenido por el lapso de UN (01) MES y TRECE (13) DIAS, para un lapso total de detención de TRES (03) MESES y OCHO (08) DIAS; en fecha 28-09-2010 le fue revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo por incumplir con las condiciones que le fueron impuestas, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION.

El penado OSWALDO JOSE VIÑA URBANO, conforme a causa signada con el N° BP01-P-2007-003407, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27-04-2011, a cumplir penalidad de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en al articulo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de la victima a ANA TERESA SALMERON, fue detenido en fecha 14-08-2007 hasta día de hoy 27/10/2011, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en al articulo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de la victima a ANA TERESA SALMERON, en consecuencia le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 14/08/2019.

SEGUNDO: Al haberse producido la acumulación de causas, con delitos sancionados con penas de prisión, se aplicará el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; y una vez hecha la conversión, se le aplicará penalidad de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION, por la primera causa y DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la segunda, siendo la sumatoria de penalidad TRECE (13) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, habiendo cumplido a la fecha 27/10/2011, CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIUNO (21) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DIAS, la cual se cumplirá en su totalidad, el 06-08-2020.

Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 06-08-2020.

b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 06-08-2020.


El penado OSWALDO JOSE VIÑA URBANO, se encuentra imposibilitado de solicitar otra Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500, numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la comisión de un nuevo delito y de la revocatoria del BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, decretado en fecha 28 de septiembre de 2010, en la causa BP01-P-2000-001070; pudiendo optar sólo por el Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 21-07-2017 a las 12:00 M.

TERCERO: De acuerdo al contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar de reclusión del citado penado, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Tribunal, acordándose remitirles copia certificada del presente auto de reformulación de cómputo de pena correspondiente al penado OSWALDO JOSE VIÑA URBANO.

CUARTO: Conforme al contenido del artículo 482, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del penado, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales. Líbrese Boleta de Traslado del citado penado, con el objeto de que sea trasladado hasta la sede del Tribunal y ser impuesto de la presente decisión.- Provéase lo conducente.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSALBA GUERRERO