REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001067
ASUNTO : BP01-P-2004-001067
Visto el contenido de la comunicación ANZ-EJEC-S-3.317-2011, suscrita por la Fiscal Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remite constante de tres (3) folios útiles, oficio CRSRAOC/1256-11, referido al Informe Conductual semestral del residente ANTONIO RUIZ HOYOS, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro” Maracaibo. Estado Zulia, donde se informa el sometimiento del penado a las condiciones impuestas por esa Institución. Visto asimismo el escrito presentado por la DRA. DEL VALLE ZORRILLA, Defensora Publica Décima Segunda Penal de Ejecución, designada a favor ciudadano ANTONIO RUIZ HOYOS, mediante el cual solicita se decrete la Extinción de la Responsabilidad Criminal de su representado, por cumplimiento de pena; por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que en fecha 24-09-2.007 éste Órgano Jurisdiccional ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 06-08-2.007 por el Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano RUIZ HOYOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.796.863, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias de Ley, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; la cual cumpliría en su totalidad en fecha 09-09-2.011.
En fecha 13 de marzo de 2008, se le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, considerando entre otras cosas, que:
“…se deja constancia de haberse realizado llamada telefónica a través del número (0261)7431636, al Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector José Rafael Ochoa Castro”, ubicado en la Avenida Nro. 09, con calle Nro. 63, Casa Nro. 9-10, Sector Tierra Negra de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cerca de la Unidad Estética Lesbiagón y el Club Lecamel, siendo informado por la Directora (E) Lic. ELSY FRANCO, que tienen la capacidad para ingresar a los residentes de otras jurisdicciones del país en dicho Centro de Tratamiento; en consecuencia, habiendo los penados cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar el Principio de Progresividad, establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, se otorga a los penados MUEGUEZ GUTIERREZ JHOAN JOSE y RUIZ HOYOS ANTONIO, el Beneficio de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector José Rafael Ochoa Castro”, ubicado en la Avenida Nro. 09, con calle Nro. 63, Casa Nro. 9-10, Sector Tierra Negra de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, hasta el 15-06-2.009, fecha en que optarán por la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Libertad Condicional y así se decide…”
Tal como se expresó al inicio de la presente resolución, fue consignada por la Representación del Ministerio Público informe emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro” Maracaibo Estado Zulia, donde se informa la evolución y sometimiento del penado a las condiciones impuestas por esa Institución, expresándose entre otras cosas, que:
“…Durante su permanencia en este Centro demostró disposición al cambio de conducta y compromiso con su proceso de reinserción; acatando las normas de la Institución y las directrices de su Delegada de Prueba con actitud respetuosa, disciplinada, demostrando disponibilidad al cambio y respeto hacia la figura de autoridad…”
Observa quien aquí decide el paso inexorable del tiempo, habiendo expirado suficientemente la fecha de cumplimiento de la pena impuesta, esto es el día 09-09-2.011, conforme al auto de Ejecución de la Pena, siendo que se hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la penalidad impuesta a dicho ciudadano en la presente causa; conforme a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, el cual consagra expresamente que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, por lo que este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del ciudadano ANTONIO RUÍZ HOYOS, natural de Montería, Colombia, donde nació en fecha 17-01-1951, tengo 56 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad Nº 81796863, hijo de los ciudadanos EMILIANO RUÍZ (v) y MARÍA HOYOS (v), domiciliado en el barrio la polar, sector la invasión, casa S/Nº, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, revisto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, por cumplimiento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal.
Ahora bien, como quiera que el penado ANTONIO RUIZ HOYOS, fue condenado en la sentencia definitiva a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, este Juzgado trae a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en decisión de fecha 21 de mayo de 2007, signada bajo el Nº 940, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.
Según la decisión parcialmente transcrita, quedó establecido que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambiando el criterio hasta entonces sostenido, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal; basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, y el hecho de restringir por extensión la libertad plena a través de la pena accesoria contenida en el numeral 2º del articulo 16 del Código Penal, vale decir, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En principio se vio cuestionado el carácter vìnculante de la mentada decisión, toda vez que en el contenido del mencionado fallo, tal carácter no fue establecido de forma textual, en cuyo caso implicaba su publicación en gaceta oficial; circunstancia que fue enfáticamente aclarada en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, donde la Sala Constitucional, estableció:
“…Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces..”
Criterios ratificados en posteriores decisiones de la Sala, dentro de las que se trae a colación, el fallo Nº 941 de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, donde se señala:
“…Como puede apreciarse, esta Sala Constitucional introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de las normas contentivas de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, estimándose, con la argumentación transcrita, que la misma resulta una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad. Asimismo, se apuntó en dicho fallo que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria…”
Ante la contundencia de estos pronunciamientos, es forzoso para este Juzgado, en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil; declarar que cumplida como fue la pena principal impuesta al ciudadano ANTONIO RUIZ HOYOS, se extingue la responsabilidad penal impuesta como pena accesoria, vale decir, la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD y así se declara.
Habiéndose culminado el régimen impuesto con ocasión al REGIMEN ABIERTO, y expirado suficientemente la fecha de cumplimiento de la pena impuesta, esto es el día 09-09-2.011, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, concluye el Tribunal que lo procedente es decretar la extinción de responsabilidad criminal del ciudadano ANTONIO RUIZ HOYOS, por cumplimiento de pena y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado ANTONIO RUIZ HOYOS, suficientemente identificado, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara EXTINTA la responsabilidad penal impuesta como pena accesoria, vale decir, la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, prevista en el articulo 16 del Código Penal.
Ofíciese al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa .-
Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al mencionado Penado. Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro” Maracaibo. Estado Zulia, participando la presente decisión. Remítase el expediente al ARCHIVO JUDICIAL, a los fines de su custodia y cuido. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 01.
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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