REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001080
ASUNTO : BP01-P-2008-001080
Visto el escrito presentado por la abogada MERCEDES GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Penal designada en favor del penado CARLOS JOSE GUZMAN ARMAS, mediante el cual consigna CARTA DE CONDUCTA expedida por la Dirección del Centro de Coordinación Policial Juan Antonio Sotillo de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, con ocasión a la solicitud de CONFINAMIENTO a favor de su representado; este Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir se observa:
En fecha 10 de febrero de 2009, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ejecutó la sentencia condenatoria dictada en fecha 19-01-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS JOSE GUZMAN ARMAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.008.880, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de Prisión, por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 3er aparte de la Ley Orgánica con Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Cometido en perjuicio de la Colectividad.
En fecha 25 de agosto de 2011, se dictó auto de reformulación del cómputo de la pena, al considerar entre otras cosas que:
“… Ahora bien, el penado CARLOS JOSE GUZMAN ARMAS, conforme a causa signada con el N° BP01-P-2009-004898, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10-03-2010, a cumplir penalidad de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSANA DEL VALLE HERNANDEZ SALAZAR, siendo detenido en fecha 26-08-2009, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 25-08-2011, de lo que se infiere que ha permanecido detenido por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, faltándole por cumplir UN (01) DIA, que los cumplirá en fecha 26-08-2011.-
Ahora bien, el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la ACUMULACION DE AMBAS PENAS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual precisa: “La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, en los términos siguientes:
El cómputo de la primera penalidad impuesta es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES PRISION, y la segunda es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por lo que se hace necesario verificar la conversión contenida en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que la pena de prisión, se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siendo que en definitiva, la penalidad que habrá de cumplir el penado CARLOS JOSE GUZMAN ARMAS, por la consumación de los delitos contenidos en la segunda causa, es de UN (01) AÑO.
PRIMERO: Que el penado CARLOS JOSE GUZMAN ARMAS, en la causa signada con el Nº BP01-P-2008-001080, fue detenido en fecha 11-03-2008 hasta día de 11/03/2008, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la PAPELERIA TECNICA ALONSO, en consecuencia, le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DOS (2) DIAS DE PRISIÓN.-
El penado CARLOS JOSE GUZMAN ARMAS, conforme a causa signada con el N° BP01-P-2009-004898, fue detenido en fecha 26-08-2009, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 25-08-2011, de lo que se infiere que ha permanecido detenido por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, faltándole por cumplir UN (01) DIA, que los cumplirá en fecha 26-08-2011.-
SEGUNDO: Al haberse producido la acumulación de causas, con delitos sancionados con penas de prisión, se aplicará el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; y una vez hecha la conversión, se le aplicará penalidad de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la primera causa y UN (01) AÑO, por la segunda, siendo la sumatoria de penalidad TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, habiendo cumplido a la fecha, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y TRES (03) DIAS, la cual se cumplirá en su totalidad, el 28-07-2012.
Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
El penado CARLOS JOSE GUZMAN ARMAS, se encuentra imposibilitado de solicitar otra Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo optar sólo por el Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 29-08-2011.
Ahora bien, según la reformulación del cómputo de la pena parcialmente transcrito, nos encontramos que el penado CARLOS JOSE GUZMAN ARMAS, desde el 29-08-2011, cumplió las tres cuartas partes de la pena, lo que le hace acreedor de la facultad establecida por la norma para optar a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento; aunado a que riela en autos CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA suscrita por la Dirección del Centro de Coordinación Policial Juan Antonio Sotillo de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, sin que por otra parte, conste que el delito por el cual se les juzgó encuadra dentro de las causales de excepción a que se refiere el articulo 56 del Código Penal, en consecuencia se acuerda conforme al Principio de Progresividad, establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, en favor del penado CARLOS JOSE GUZMAN ARMAS, en la siguiente dirección: Calle nueva sin número Playa Grande, Carúpano Estado Sucre, casa de la señora LUISA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 6.665.687, debiéndose trasladar al mismo ante este Despacho con la finalidad de ser impuesto del contenido de la presente resolución y se comprometa a presentarse cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, hasta el cumplimiento total y efectivo de la condena; es decir, hasta el día 28-07-2012, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, se ACUERDA la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado CARLOS JOSE GUZMAN ARMAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.008.880, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena; debiendo presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, hasta el cumplimiento total y efectivo de la condena, es decir, hasta el día 28-07-2012. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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