REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006737
ASUNTO : BP01-P-2009-006737


Vista el acta de comparecencia del penado CARLOS ALBERTO RAMIREZ MOSQUEDA, quien una vez impuesto de la resolución de fecha 26/10/2011, ha solicitado al Tribunal se revise el cómputo de la pena, a los fines de verificar que el beneficio por el cual opta se trata de Destacamento de Trabajo; por lo que una revisado el cómputo de fecha 25/05/2011, se evidencia que el penado CARLOS ALBERTO RAMIREZ MOSQUEDA, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo desde el 16 de mayo de 2011, siendo que para el Régimen Abierto, le correspondería a partir del 16/11/2011., es por lo que a los fines de subsanar tal circunstancia procede a ello en los siguientes términos:

Vista la comunicación signada 842-2011 suscrita por el T.S.U ANSHONY RON, en su condición de Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual consigna acta relacionada con las diligencias realizadas por esa Unidad en la verificación de la oferta de trabajo emitida a favor del penado CARLOS ALBERTO RAMIREZ MOSQUEDA por la Empresa Comercial Y.C.M y Algo Mas, con resultado positivo.
Visto asimismo el Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, relacionado con el penado CARLOS ALBERTO RAMIREZ MOSQUERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.508.054, natural de Onoto, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-11-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos LUIS RAMIREZ (V) y FERYENI MOSQUERA (V), residenciado en la Terraza Bolivariana, calle Inmaculada Concepción, Nº 45, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, quien opta como medida alternativa de cumplimiento de pena, al Destacamento de Trabajo; este Tribunal Primero de Ejecución observa:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:

Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo , así como por un funcionario designada, para la supervisión periódica del cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

Pronostico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constitutito por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un medico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. Estos funcionarios serán designados por el de competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicte sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados por el especialista estudiantes del ultimo año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico titulares del equipo técnico.

Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Asimismo, se establece que el destino a régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta.

Ahora bien, de acuerdo con el Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se deja constancia del siguiente pronóstico: “Se dictamina pronunciamiento Favorable, debido a los siguientes criterios: Capacidad de autocrítica. Disposición al cambio conductual positivo. Actual control de impulsos. Capacidad para tomar decisiones”

Igualmente, consta en autos, Oferta de Trabajo emitida por la Empresa Comercial Y.C.M y Algo Mas, la cual fue debidamente verificada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en acta de verificación a que se hizo mención en líneas iniciales.

Por otra parte, riela a los autos CARTA DE BUENA CONDUCTA suscrita en fecha 17/10/2011, por la Dirección del Centro de Coordinación Policial Peñalver, en el cual se certifica que el penado, desde que ingreso en ese Establecimiento Penal ha presentado BUENA CONDUCTA.

Por último, consta Certificación de Antecedentes Penales, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que se solo se registra los datos correspondientes al presente proceso penal; aunado a que según revisión del sistema juris 2000, no consta la existencia de algún otro proceso instaurado en su contra.
Conforme al contenido del auto de ejecución de la pena de fecha 25/05/2011, el penado cumplió en fecha 16 de mayo de 2011, una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta, circunstancia que la permite optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar a favor del penado CARLOS ALBERTO RAMIREZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.508.054, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días ante el Departamento de Registro y Control de Destacamentarios del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona y consignar ante éste Despacho trimestralmente la respectiva constancia de trabajo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado CARLOS ALBERTO RAMIREZ MOSQUERA, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ABRAHAN FERNANDO HERRERA YAGUARAN; Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa del citado penado, al Internado Judicial Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO