REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000500
ASUNTO : BP01-P-1999-000500

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abogada MERCEDES GONZALEZ, mediante el cual solicita se decrete la Extinción de la Responsabilidad Criminal de su representado JONATHAN MIGUEL OROPEZA, a cuyos efectos acompaña constancia de culminación de régimen de presentaciones emitido por la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, según comunicación signada 139 de fecha 08/08/11, y por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

En fecha 20 de octubre de 1.999, éste Órgano Jurisdiccional ejecutó la Sentencia Definitiva dictada en fecha 08-04-1.994 por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano JHONATAN MIGUEL OROPEZA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.511.055, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la victima PEDRO CELESTINO MARTI CARRASCO y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente, a cumplir la pena de Ocho (08) Años, Dieciséis (16) Días y Dieciséis (16) Horas de Presidio, mas las penas accesorias a la de Presidio, establecidas en el artículo 13 Ejusdem; evidenciándose que fue aprehendido en fecha 06-01-1.993 y puesto en libertad en fecha 24-09-1.996, mediante el otorgamiento de la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto, permaneciendo detenido por un tiempo igual a Tres (03) Años, Ocho (08) Meses y Dieciocho (18) Días. Ahora bien, en fecha 20-07-2.000, éste Órgano Jurisdiccional libró Orden de Captura en contra del mencionado penado, en virtud de haberse evadido en fecha 13-11-1.997 del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. José Alfredo Rodríguez González, ubicado en Charallave, Estado Miranda, siendo detenido nuevamente en fecha 08-01-2.008, permaneciendo detenido hasta la presente fecha por Ocho (08) Días, computados a la detención inicial corresponde un tiempo de detención igual a Tres (03) Años, Ocho (08) Meses y Veintiséis (26) Días y habiendo sido condenado a cumplir la pena de Ocho (08) Años, Dieciséis (16) Días y Dieciséis (16) Horas de Presidio, se establece que le falta por cumplir la pena de Cuatro (04) Años, Tres (03) Meses, Diecinueve (19) Días y Ocho (08) Horas de Presidio, la cual cumplirá en fecha 05-05-2.012, a las 8:00am.

En virtud que el penado JHONATAN MIGUEL OROPEZA SANCHEZ, incumplió las condiciones que le fueron impuestas al otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto, el mismo se encuentra imposibilitado de solicitar otra Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo optar sólo por el Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta que es igual a Seis (06) Años, Doce (12) Días y Once (11) Horas, la cual cumplirá en fecha 02-05-2.010, a las 11:00am.

De la misma manera, respecto a las penas accesorias a la de Presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se ejecutan en los siguientes términos:

*Interdicción Civil durante el tiempo de la condena.

*Inhabilitación Política mientras dure la pena.

*Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

En fecha 01 de junio de 2009, este Juzgado, acordó la conversión en confinamiento del resto de la pena que le faltaba por cumplir al ciudadano JHONATAN MIGUEL OROPEZA SANCHEZ, en los siguientes términos:

“…se observa que en fecha 31-03-2009 A LAS DOCE (12) HORAS el mencionado penado cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta, optando al Beneficio de Confinamiento; igualmente, cursa en el expediente Oficio Nº 194-2009 de fecha 29/05/2009 emanado del Director del Internado Judicial de Barcelona, mediante el cual remite constancia de buena conducta suscrita por las integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Anzoátegui, donde dejan constancia que desde su reingreso a ese penal ocurrido en fecha 15/01/08 hasta la presente fecha ha observado CONDUCTA BUENA, igualmente riela en autos acta de imposición levantada al ciudadano JHONATAN MIGUEL OROPEZA SANCHEZ, mediante la cual aporta la dirección, donde cumplirá el Beneficio siendo esta Urbanización Mata de Café, Villa de Cura, Estado Aragua, Casa Nº 74, Maracay, teléfono de mis padres 0426-7302726, y 0416-3477600; de la misma manera, se desprende al folio 148 de la pieza 3 de la causa Constancia de Conducta, aunado a ello cursa certificación de antecedentes penales emanado de la División de Prisiones, del del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de donde se evidencia solo esta causa por el cual el mismo se encuentra penado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es acordar conforme al Principio de Progresividad, establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, el Beneficio de Confinamiento al penado JHONATAHAN MIGUEL OROPEZA SANCHEZ, ordenándose el traslado del mismo ante éste Despacho para el día MIERCOLES 03 DE JUNIO DEL 2009, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, con la finalidad de ser impuesto del contenido de la presente resolución y se comprometa a presentarse cada treinta (30) días ante la Prefectura del Municipio Villa de Cura, Maracay, Estado Aragua; hasta el cumplimiento total y efectivo de la condena; es decir, hasta el día 08/08/2011, y así se decide.

Riela a los autos, tal como se expresó al inicio de la presente resolución, consignación por parte de la Defensa de constancia de culminación de régimen de presentaciones emitido por la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, según comunicación signada 139 de fecha 08/08/11, en la cual se observa que el penado JHONATAHAN MIGUEL OROPEZA SANCHEZ, cumplió a cabalidad con el régimen de presentación hasta el 08 de agosto del año que discurre, tal como le fue impuesto por este Órgano Jurisdiccional.

Observa quien aquí decide el paso inexorable del tiempo, habiendo expirado suficientemente la fecha de cumplimiento de la medida acordada, esto es el día 08/08/2011, conforme al auto donde se acordó la conversión en confinamiento de la pena que le faltaba por cumplir al ciudadano JHONATAHAN MIGUEL OROPEZA SANCHEZ, evidenciándose que no existe información alguna ni constancia de que el penado de autos haya cometido delito durante su cumplimiento de presentaciones por efecto de la medida otorgada, siendo que se hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la penalidad impuesta a dicho penado en la presente causa; conforme a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, el cual consagra expresamente que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

En relación a la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD este Juzgado trae a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en decisión de fecha 21 de mayo de 2007, signada bajo el Nº 940, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:

“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.

Según la decisión parcialmente transcrita, quedó establecido que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambiando el criterio hasta entonces sostenido, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal; basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, y el hecho de restringir por extensión la libertad plena a través de la pena accesoria contenida en el numeral 2º del articulo 16 del Código Penal, vale decir, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En principio se vio cuestionado el carácter vìnculante de la mentada decisión, toda vez que en el contenido del mencionado fallo, tal carácter no fue establecido de forma textual, en cuyo caso implicaba su publicación en gaceta oficial; circunstancia que fue enfáticamente aclarada en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, donde la Sala Constitucional, estableció:

“…Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces..”

Criterios ratificados en posteriores decisiones de la Sala, dentro de las que se trae a colación, el fallo Nº 941 de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, donde se señala:

“…Como puede apreciarse, esta Sala Constitucional introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de las normas contentivas de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, estimándose, con la argumentación transcrita, que la misma resulta una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad. Asimismo, se apuntó en dicho fallo que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria…”

Ante la contundencia de estos pronunciamientos, es forzoso para este Juzgado, en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil; declarar que cumplida como fuere la pena principal impuesta al ciudadano JHONATAHAN MIGUEL OROPEZA SANCHEZ, se extinguirá la responsabilidad penal impuesta como pena accesoria, vale decir, la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD y así se declara.

Habiéndose culminado el régimen de impuesto con ocasión a la Libertad Condicionada, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, concluye el Tribunal que lo procedente es decretar la extinción de responsabilidad criminal del ciudadano JHONATAHAN MIGUEL OROPEZA SANCHEZ, por cumplimiento de pena y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado JHONATAHAN MIGUEL OROPEZA SANCHEZ, suficientemente identificado, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

Ofíciese al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa .-

Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al mencionado Penado. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participando la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 01.

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO