REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001145
ASUNTO : BP01-P-2001-001145
Visto el Informe de Finalización, suscrito por la abogada MARICEL FUENTES, Delegada de Prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado PARUTA RIVERO COSME JOSE, mediante el cual se indica que: “…PARUTA RIVERO COSME JOSE, asistió con regularidad a las entrevistas de orientación y seguimiento conductual que le pautó se Delegada de Prueba en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, trabaja para obtener ingresos económicos y contó con el apoyo familiar debido en medio de este proceso, lo que indica que mantiene un comportamiento ajustado a la sociedad. El prenombrado finaliza se régimen de prueba bajo un nivel de supervisión medio por demostrar buena conducta. Es todo”; por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que en fecha 22 de Mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional, ejecutó la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio I de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30/04/2007, mediante la cual se condenó al ciudadano COSME JOSE PARUTA RIVERO, quien es Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 27/10/1963, de 43 años de edad, soltero, artesano, hijo de CLETO MANUEL PARUTA y CRIZ YOLANDA RIVERO, con Cédula de Identidad N° 10.286.013, con residencia en Calle El Guasito, N° 20, Barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, jurisdicción de este Estado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑO DE PRISION, así como las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
En el referido auto de ejecución, se estableció que el penado COSME JOSE PARUTA RIVERO, fue detenido preventivamente en fecha 13/06/2001, conforme a Acta Policial que corre inserta a los folios 4 al 7, Pieza I, levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial II, Puerto La Cruz, jurisdicción de esta Entidad Federal, decretándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el 18/06/2001, recobrando su libertad, en fecha 26/06/2003, de acuerdo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose al efecto, Medidas Cautelares Sustitutivas, evidenciándose que para la fecha del auto de ejecución, acumulaba un tiempo de detención de DOS (2) AÑOS y TRECE (7) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, en consecuencia, le faltaba para ese entonces, por cumplir UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DIAS.
En fecha 15 de Octubre de 2009, se le otorgó la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en los siguientes términos:
“…en virtud de que la evaluación Psico-Social ordenada por este Tribunal al penado: COSME JOSE PARUTA RIVERO, al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle dicho beneficio, arrojó Pronostico favorable, en virtud de la presencia de los siguientes elementos como son: Autocrítica en relación al delito, apoyo consistente de los grupos sociales significativos, capacidad para planificar estrategias adaptivas de solución de problemas, motivación al logro y sin antecedentes penales y en cuanto a la certificación de antecedentes penales, se observa que en fecha 06-12-2.007, se recibió Certificación emanada de la Dirección de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, en la se dejo evidencia de que para la época de comisión del delito, tratabase de un infractor primario no reincidente, ya que no registraba antecedentes penales ni correccionales, no constando una condena distinta a la del actual proceso, en relación a la oferta de trabajo, la profesión del penado es pescador artesanal, por lo que ejerce la misma libremente, considera por ende el Tribunal que el penado cumple con los extremos exigidos en el artículo en referencia para ser favorecido con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De manera que, vistas la actas procesales y habiéndose obtenido el pronóstico favorable a que se contrae el artículo 493 de la Ley Penal Adjetiva, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, garantizando no sólo los derechos al penado sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; por lo que hace exigible otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el citado artículo.…”
Tal como se expresó al inicio de la presente resolución, riela en autos, consignación por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad el informe de culminación debidamente elaborado por la abogada MARICEL FUENTES, Delegada de Prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual expresa lo siguiente:
“…PARUTA RIVERO COSME JOSE, asistió con regularidad a las entrevistas de orientación y seguimiento conductual que le pautó se Delegada de Prueba en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, trabaja para obtener ingresos económicos y contó con el apoyo familiar debido en medio de este proceso, lo que indica que mantiene un comportamiento ajustado a la sociedad. El prenombrado finaliza se régimen de prueba bajo un nivel de supervisión medio por demostrar buena conducta. Es todo”
Observa quien aquí decide el paso inexorable del tiempo, habiendo expirado suficientemente la fecha de cumplimiento de la medida acordada, esto es el día 15/10/2010, conforme al auto donde se decretó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, evidenciándose que no existe información alguna ni constancia de que el penado de autos haya cometido delito durante su cumplimiento de presentaciones por efecto de la medida otorgada, siendo que se hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la penalidad impuesta a dicho ciudadano en la presente causa; conforme a lo dispuesto en el articulo 105 del Código Penal, el cual consagra expresamente que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del ciudadano PARUTA RIVERO COSME JOSE, por cumplimiento de la pena, de conformidad con lo previsto en el articulo
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado PARUTA RIVERO COSME JOSE, por cumplimiento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal.
Ahora bien, como quiera que el penado PARUTA RIVERO COSME JOSE, fue condenado en la sentencia definitiva a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, este Juzgado trae a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en decisión de fecha 21 de mayo de 2007, signada bajo el Nº 940, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.
Según la decisión parcialmente transcrita, quedó establecido que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambiando el criterio hasta entonces sostenido, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal; basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, y el hecho de restringir por extensión la libertad plena a través de la pena accesoria contenida en el numeral 2º del articulo 16 del Código Penal, vale decir, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En principio se vio cuestionado el carácter vìnculante de la mentada decisión, toda vez que en el contenido del mencionado fallo, tal carácter no fue establecido de forma textual, en cuyo caso implicaba su publicación en gaceta oficial; circunstancia que fue enfáticamente aclarada en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, donde la Sala Constitucional, estableció:
“…Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces..”
Criterios ratificados en posteriores decisiones de la Sala, dentro de las que se trae a colación, el fallo Nº 941 de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, donde se señala:
“…Como puede apreciarse, esta Sala Constitucional introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de las normas contentivas de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, estimándose, con la argumentación transcrita, que la misma resulta una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad. Asimismo, se apuntó en dicho fallo que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria…”
Ante la contundencia de estos pronunciamientos, es forzoso para este Juzgado, en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil; declarar que cumplida como fue la pena principal impuesta al ciudadano PARUTA RIVERO COSME JOSE, se extingue la responsabilidad penal impuesta como pena accesoria, vale decir, la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD y así se declara.
Habiéndose culminado el régimen impuesto con ocasión a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, concluye el Tribunal que lo procedente es decretar la extinción de responsabilidad criminal del ciudadano PARUTA RIVERO COSME JOSE, por cumplimiento de pena y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado PARUTA RIVERO COSME JOSE, suficientemente identificado, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara EXTINTA la responsabilidad penal impuesta como pena accesoria, vale decir, la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, prevista en el articulo 16 del Código Penal.
Ofíciese al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa .-
Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al mencionado Penado. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participando la presente decisión. Remítase el expediente al ARCHIVO JUDICIAL, a los fines de su custodia y cuido. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 01.
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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