REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009856
ASUNTO : BP01-P-2006-009856

Visto el contenido del oficio número C.R.S.-LCDEA-620-2011, suscrito por la abogada KEIVY HERNANDEZ, Delegada de Prueba designada por el Centro de Residencia Supervisada “LUISA CACERES DE ARISMENDI”, a favor del penado GOATACHE HERNANDEZ JOSE ALBERT, mediante el cual remite a este Despacho ACTA DE PERMISO EXTRAORDINARIO, otorgado por esa Institución al residente GOATACHE HERNANDEZ JOSE ALBERT; éste Tribunal de Ejecución Nº 01 impuesto de su contenido observa:

En fecha 12 de marzo de 2008, este Órgano Jurisdiccional ejecutó la sentencia condenatoria dictada en fecha 31-01-2.008, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nº. 18 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano JOSE ALBERTO GOATACHE HERNANDEZ, titular de las cédulas de identidad Nº 17.971.038, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima JUAN CARLOS PUESME SUAREZ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias a ésta, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose en el referido auto que el penado JOSE ALBERTO GOATACHE HERNANDEZ, fue detenido en fecha 08-11-2.006, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta el día del auto de ejecución de la setencia (12-03-2.008), por un tiempo igual a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, le faltaba, para ese entonces, por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha 08-05-2.014.

Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 08-05-2.014.

SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especificaron las fechas a partir de las cuales el penado JOSE ALBERTO GOATACHE HERNANDEZ, puede solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley, a saber:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 23-09-2.008.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 08-05-2.009.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 08-11-2.011.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 23-06-2.012.

En fecha 12 de noviembre de 2010, se acordó a su favor la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, en los siguientes términos:

“…de acuerdo con el Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se deja constancia del siguiente pronóstico: “Se emite opinión FAVORABLE por considerar que JOSE ALBERTO GOATACHE HERNÁNDEZ, en los actuales momentos se ajusta a las exigencias de la medida solicitada, (…) En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar, a favor del penado JOSE ALBERTO GOATACHE HERNÁNDEZ, plenamente identificado en los autos, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiéndose comprometer a cumplir con las siguientes condiciones:


Consignar cada tres (03) meses constancia Laboral.

Cumplir con las normas que regulan el presente beneficio.-

Impóngase al penado JOSE ALBERTO GOATACHE HERNÁNDEZ, del contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la REVOCATORIA del beneficio acordado, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

En consecuencia, no habiendo cometido el penado delito o falta durante el cumplimiento de su condena, ni siéndole revocada ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena previa a la que hoy se hace exigible, y de acuerdo al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 272 Constitucional, en concordancia con los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado JOSE ALBERTO GOATACHE HERNÁNDEZ, quien se comprometerá a pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, con sede en la ciudad de Barcelona de éste Estado y someterse a las obligaciones que imponga el Delegado de Prueba hasta el día 13-06-2.012, oportunidad en que optará a la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Libertad Condicional, y así se decide…”.

Ahora bien, según el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, efectivamente pueden otorgarse PERMISOS EXTRAORDINARIOS, previo cumplimiento de ciertos parámetros establecidos en el referido reglamento, a saber:


“Art. 48. PERMISOS EXTRAORDINARIOS: Los permisos Extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso.


PARAGRAFO UNICO:

Son consideradas circunstancias Especiales:

1. Enfermedad Física o Mental.
2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos.
3. Nacimiento de hijos.
4. Matrimonio.
5.Gestión Personal no delegable, cuya transcendencia amerite la presencia del residente.
6. Cualquiera otra circunstancia que, a juicio del consejo de Evaluación, así lo amerite.


En el caso planteado al conocimiento de este Juzgado, se trata del otorgamiento unilateral de un PERMISO EXTRAORDINARIO, por parte del Centro de Residencia Supervisada “LUISA CACERES DE ARISMENDI”, en el cual se le exonera al residente de pernoctar en esa institución, sin que conste del contenido del “ACTA DE PERMISO EXTRAORDINARIO” (sic), que fue remitida a este Juzgado, los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales su fundamentó tal actuación y que pudieran en su criterio, conllevar al otorgamiento, sin la participación del órgano jurisdiccional facultado para ello, por imperativo del citado articulo 48 Ejusdem; menos aún cuando el penado de autos, con apenas quince días en el Centro de Tratamiento de esta localidad, solicitó de este Juzgado a través de la Representación Fiscal, traslado para otro centro, alegando en esa oportunidad que su “familia vive en Caracas”; por lo que en auto de fecha 03/12/2010, le fue requerido oferta de trabajo que sustentara dicha solicitud, sin que hasta la presente fecha conste su consignación; siendo que tal fundamento colide con lo expresado en el Informe de evolución conductual fechado 16/06/2011, donde en el particular referido al área familiar se señala que el penado cuenta con el apoyo de su señora madre Policarpia Hernández y de su hermana Elizabet Goatache, domiciliadas en esta localidad, por lo que en consecuencia se acuerda requerir del Centro de Residencia Supervisada “LUISA CACERES DE ARISMENDI”, se informe a este Juzgado los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó el PERMISO EXTRAORDINARIO otorgado por esa Institución. Líbrese oficio y acompáñese copia simple de la presente resolución.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO