REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010390
ASUNTO : BP01-P-2006-010390
De la revisión del presente expediente, se observa que según resolución fechada 22 de junio de 2010, previa acumulación de causas, se reformuló el cómputo de las penas impuestas al ciudadano JONATHAN EDWIN HERNANDEZ BLACKMAN, en los siguientes términos:
“Vista la acumulación de causas, verificada por este Despacho, por auto de esta misma fecha, correspondientes al penado JONATHAN EDWIN HERNADEZ BLACKMAN, con Cédula de Identidad N° 17.359.507, quien por el primer hecho delictual, conforme a auto de ejecución de sentencia de fecha 04/06/2007, le fue impuesta por el Juzgado de Control VI de este Circuito Judicial Penal, penalidad de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como las penas accesorias establecidas en el articulo 16 ejusdem, cometido en perjuicio de FRANCISCO DE SANTIS CARINGELLA, habiendo sido aprehendido en fecha 19/12/2006, hasta el 22-06-2007, permaneciendo detenido por el lapso de SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS, posteriormente fue impuesto en fecha 06-05-2009 de la REVOCATORIA DE LA LIBERTAD, concedida por este Despacho, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (21-06-2010), por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, para un total de detención de UN (1) AÑO, SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, (Lapso de detención cumplido en la causa signada con el Nº BP01-P-2007-004990) y condenado como ha sido a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, faltándole por cumplir CUATRO (4) MESES y DOCE (12) DIAS, cuya fecha efectiva de cumplimiento de pena es el 03/11/2010.-
Ahora bien, el penado JONATHAN EDWIN HERNANDEZ BLACKMAN, conforme a causa signada con el N° BP01-P-2007-4990, fue condenado por el Juzgado de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-05-2010, a cumplir penalidad de TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES y ALTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y DE MOTOR, previstos en el articulo 8 de la ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 ejusdem, cometido en perjuicio de DIMAS MIGUEL CARDENAS RODRIGUEZ, siendo detenido el 26/11/2007, hasta la presente fecha (21-06-2010), habiendo cumplido a la presente fecha, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES y CINCO (05) DIAS, cuya fecha efectiva de cumplimiento de pena es el 26/02/2011.-
Ahora bien, el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la ACUMULACION DE AMBAS PENAS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual precisa: “La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, en los términos siguientes:
El cómputo de la primera penalidad impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISION y la segunda es de TRES (3) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por lo que se hace necesario verificar la conversión contenida en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que la pena de prisión, se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siendo que en definitiva, la penalidad que habrá de cumplir JONATHAN EDWIN HERNADEZ BLACKMAN, por la consumación de los delitos contenidos en la segunda causa, es de CUATRO (4) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION.
En consecuencia y en base a lo antes expuesto, el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REFORMULAR el cómputo de la pena impuesta al citado penado, resultando el mismo de la forma siguiente:
PRIMERO: Que el penado JONATHAN EDWIN HERNADEZ BLACKMAN, en la causa signada con el Nº BP01-P-2006-10390, fue detenido en fecha 19/12/2006, hasta el 22-06-2007, permaneciendo detenido por el lapso de SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS, posteriormente fue impuesto en fecha 06-05-2009 de la REVOCATORIA DE LA LIBERTAD, concedida por este Despacho, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (21-06-2010), por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, para un total de detención de UN (1) AÑO, SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, (Lapso de detención cumplido en la causa signada con el Nº BP01-P-2007-004990).
El penado JONATHAN EDWIN HERNANDEZ BLACKMAN, conforme a causa signada con el N° BP01-P-2007-4990, es detenido nuevamente el 26/11/2007, hasta la presente fecha (21-06-2010), habiendo cumplido a la presente fecha, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES y CINCO (05) DIAS, cuya fecha efectiva de cumplimiento de pena es el 26/02/2011.
SEGUNDO: Al haberse producido la acumulación de causas, con delitos sancionados con penas de presidio y prisión, se aplicará el contenido del artículo 88 del Código Penal y una vez hecha la conversión, se le aplicará penalidad de UN (1) AÑO, por la primera causa y TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES, por la segunda, siendo la sumatoria de penalidad, CUATRO (4) AÑOS, Y TRES (03) MESES, habiendo cumplido a la fecha, TRES (3) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y DOS (02) DIAS, la cual se cumplirá en su totalidad, el 23/08/2.011. Igualmente, el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A.- Interdicción Civil: durante el tiempo que dure la pena, es decir la cumplirá el 23/08/2.011
B.- Inhabilitación Política: durante el tiempo que dure la pena, es decir, la cumplirá el 23/08/2.011.
C.- Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
En virtud que el penado JONATHAN EDWIN HERNANDEZ BLACKMAN, incumplió las condiciones que le fueron impuestas al otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el mismo se encuentra imposibilitado de solicitar otra Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo optar sólo por el Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 03-02-2.011…”
Del auto parcialmente transcrito, se evidencia que el penado JONATHAN EDWIN HERNANDEZ BLACKMAN, cumplió la totalidad de la pena, en fecha 23/08/2.011, circunstancia que llevan a la conclusión que en efecto cumplió la pena impuesta, por lo que es procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar conforme al artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado JONATHAN EDWIN HERNANDEZ BLACKMAN, por cumplimiento de la pena impuesta en su oportunidad procesal; no obstante, el referido penado quien inicialmente se encontraba recluido a disposición de este Tribunal en el Internado Judicial de esta localidad y posteriormente a partir del 25/07/2011, a disposición del Tribunal de Control Nº 5 de este mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que esa instancia decretó medida de privación de libertad, por su presunta participación en la comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, Artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la Circunstancia Agravante del Artículo 10 Ordinal 11 de la misma ley, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el Artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana: KARLA GEORGINA AGUILERA GARCÌA (Occisa), por lo que si bien, se extingue la responsabilidad criminal por el presente proceso, este Juzgado no emite pronunciamiento alguno en relación a la privación de libertad, habida cuenta que el mismo se encuentra a disposición del referido Tribunal de Control. Así se decide.
En otro orden de ideas, tenemos que el penado JONATHAN EDWIN HERNANDEZ BLACKMAN, fue condenado en la sentencia definitiva a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por lo que este Juzgado trae a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en decisión de fecha 21 de mayo de 2007, signada bajo el Nº 940, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.
Según la decisión parcialmente transcrita, quedó establecido que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambiando el criterio hasta entonces sostenido, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal; basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, y el hecho de restringir por extensión la libertad plena a través de la pena accesoria contenida en el numeral 2º del articulo 16 del Código Penal, vale decir, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En principio se vio cuestionado el carácter vìnculante de la mentada decisión, toda vez que en el contenido del mencionado fallo, tal carácter no fue establecido de forma textual, en cuyo caso implicaba su publicación en gaceta oficial; circunstancia que fue enfáticamente aclarada en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, donde la Sala Constitucional, estableció:
“…Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces..”
Criterios ratificados en posteriores decisiones de la Sala, dentro de las que se trae a colación, el fallo Nº 941 de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, donde se señala:
“…Como puede apreciarse, esta Sala Constitucional introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de las normas contentivas de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, estimándose, con la argumentación transcrita, que la misma resulta una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad. Asimismo, se apuntó en dicho fallo que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria…”
Ante la contundencia de estos pronunciamientos, es forzoso para este Juzgado, en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil; declarar que cumplida como fue la pena principal impuesta al ciudadano JONATHAN EDWIN HERNANDEZ BLACKMAN, se extingue la responsabilidad penal impuesta como pena accesoria, vale decir, la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al artículo 105 del Código Penal Venezolano, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, impuesta al ciudadano JHONATHAN EDWIN HERNANDEZ BLACKMAN, Venezolano, natural de Barcelona, titular de la Cedula de Identidad N° 17.359.507, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-12-1986, soltero, estudiante, hijo de JOSE HERNANDEZ e IRMA BLACKMAN, residenciado en Residencias Katy, apto 2-B, piso 07, Avenida Principal de Lechería, Estado Anzoátegui, por el primer hecho delictual, conforme a auto de ejecución de sentencia de fecha 04/06/2007, la penalidad de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la segunda conforme a causa signada con el N° BP01-P-2007-4990, resultó condenado a cumplir penalidad de TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES y ALTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y DE MOTOR, previstos en el articulo 8 de la ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 ejusdem, cometido en perjuicio de DIMAS MIGUEL CARDENAS RODRIGUEZ, penas que fueron acumuladas en este proceso según auto de fecha 22 de junio de 2010. SEGUNDO: Se declara EXTINTA la responsabilidad penal impuesta como pena accesoria, vale decir, la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, prevista en el articulo 16 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase oficios a las instituciones correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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