REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001342
ASUNTO : BP01-P-2008-001342

Visto el contenido de la comunicación signada D.D. 580-11 suscrita por el Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante el cual remite record de presentaciones por ante la unidad a su cargo, del penado JUAN DE DIOS DIAZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 17.714.284, éste Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir observa:

En resolución fechada 01 de octubre de 2010, este órgano jurisdiccional, ejecutó la sentencia Definitiva dictada en fecha 06 de Septiembre de 2010, por el Juzgado de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JUAN DE DIOS DIAZ FUENTES, quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 05/11/1980 de 27 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.714.284, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: JUAN DIAZ (M) Y ANA FUENTES (V), y domiciliado en Calle Principal Barrio las Piñas, Casa S/N, Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el articulo 82 segundo aparte y 416 ambos del Código Penal Venezolano; estableciéndose en el referido auto que el penado fue detenido en fecha 29-03-2008 acumulando un tiempo de detención para el momento de la ejecución de la sentencia, vale decir, 01 de octubre de 2010, de DOS (02)AÑOS SEIS (06) MESES y DOS (02) DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, le faltaba para ese entonces por cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS, la cual cumpliría efectivamente el 13-08-2011 .-

En fecha 11 de mayo de 2011, se acordó la conversión del resto de la pena por cumplir en confinamiento, en los siguientes términos:

“…Observa este Tribunal, que el penado JUAN DE DIOS DIAZ FUENTES, cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta, optando a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, aunado a que riela en autos CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA suscrita por el Director del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona Estado Anzoátegui; además se verificó el sistema juris 2000, arrojando como resultado que al mentado ciudadano no se le sigue causa por ante este Circuito Judicial Penal distinta a la que nos ocupa; en consecuencia, se acuerda conforme al Principio de Progresividad, establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, y 478 del Código Orgánico Procesal Penal, la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO a favor del penado JUAN DE DIOS DIAZ FUENTES, en el Fundo Acaprito, propiedad del ciudadano José Gregorio Fernández, vía Chaguaramal, Zaraza Estado Guarico, debiendo ser impuesto del contenido de la presente resolución y se comprometa a presentarse cada treinta (30) días ante la Primera Autoridad Civil de la ciudad de la ciudad de Zaraza Estado Guarico, hasta el cumplimiento total y efectivo de la condena; es decir, hasta el día 13-08-2011 y así se decide…”

De lo expuesto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido íntegramente el lapso de tiempo establecido como pena, a través primeramente de un tiempo significativo, en proporción a la pena, en estado de privación de libertad y luego mediante el cumplimiento de una de las alternativas establecidas en este caso por la norma sustantiva penal, como lo es la conversión en CONFINAMIENTO, del resto de la pena que le faltaba por cumplir, acreditandose en autos, tal como se señala en lìneas iniciales su cumplimiento en las presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de la Extensión Valle de la Pascua del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico; circunstancias que llevan a la conclusión que en efecto cumplió la pena impuesta, por lo que es procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar conforme al artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado JUAN DE DIOS DIAZ FUENTES, por cumplimiento de la pena impuesta en su oportunidad procesal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 105 del Código Penal Venezolano, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, impuesta al ciudadano JUAN DE DIOS DIAZ FUENTES, quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 05/11/1980 de 27 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.714.284, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: JUAN DIAZ (M) Y ANA FUENTES (V), y domiciliado en Calle Principal Barrio las Piñas, Casa S/N, Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui; quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el articulo 82 segundo aparte y 416 ambos del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase oficios a las instituciones correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO