REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 4 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004531
ASUNTO : BP01-P-2005-004531


AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 04 de Agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: ARGENIS JESUS VILLAEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 18.848.607, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 11/03/1987, de 24 años de edad, hijo de ARGENIS JESUS VILLAFRANCA (DF) y MAGALY VILLAEL (V), de profesión buhonero, Estado Civil soltero, domiciliado en Sector las delicias, casa Nº 07 calle 23 de Julio, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en detrimento del ciudadano FELIPE ARAY, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado ARGENIS JESUS VILLAEL, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 15-10-2005, saliendo en libertad por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 17-11-2005, de lo que se infiere que permaneció detenido por el lapso de UN (01) MES y DOS (02) DIAS, en fecha 07-12-2007 le fueron revocadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, siendo detenido en la causa BP01-P-2007-004287 en fecha 17 de Octubre de 2007, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (04-10-2011), por el lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, para un total de detención de CUATRO (04) AÑOS y DIECINUEVE (19) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir SIETE (07) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en fecha 15-05-2012.

Ahora bien, como quiera que el penado ARGENIS JESUS VILLAEL, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, así como recabar la certificación de antecedentes penales, previa imposición del presente auto a la mencionada penada, quien deberá ser citado a este Tribunal a los fines de imposición del presente auto, oportunidad en la cual se le instruirá respecto a la necesidad de presentar carta de trabajo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 04 de Agosto de 2011, por el Juzgado de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ARGENIS JESUS VILLAEL, titular de la cedula de identidad nº 18.848.607, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en detrimento del ciudadano FELIPE ARAY, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado ARGENIS JESUS VILLAEL, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, a los fines le sea designado un defensor público penal en fase de ejecución al penado. Impóngase al penado ARGENIS JESUS VILLAEL, ordenándose el traslado del mismo a los fines de ser impuesto del auto de ejecución. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que se le practique el Informe Psico-Social al penado. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta a la mencionada penada. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,


ABG. ROSALBA GUERRERO