REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000030
ASUNTO : BP01-P-2008-000030

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la Audiencia Oral y Pública, celebrada en el presente proceso Penal seguido al ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.332.798, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO; a tal efecto, el Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 04 de marzo de 2010., este Órgano Jurisdiccional ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 24-09-2.008, por el Juzgado de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.732.798, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, desconoce la fecha de nacimiento, de 22 años de edad, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos BAUDILIA RODRIGUEZ y NELSON SUAREZ, domiciliado en el Sector La Bomba, vivienda sin numero del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA GUTIERREZ BUSTOS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 04 de mayo de 2010, mediante auto de reformulación de cómputo de la pena, se estableció que el penado LUIS ALBERTO SUAREZ GONZALEZ, fue detenido en fecha 05 de enero de 2.008, acumulando un tiempo de detención para la fecha de la reformulación de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en consecuencia le faltaba, para ese entonces por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES y UN (01) DIA, la cual terminará de cumplir en fecha 05-01-2.020.

Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 05-01-2.020.

INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 05-01-2.020.

En el auto de reformulación a que se hace referencia, se especificaron las fechas a partir de las cuales el penado LUIS ALBERTO SUAREZ GONZALEZ, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley, a saber:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 05-01-2.011.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 05-01-2.012.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 05-01-2.016.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 05-01-2.017.

Ahora bien, en fecha 17 de mayo de 2011, se recibió Oficio Nº UTASP-735-11, Suscrito por la Abogada Jhoana Marcó, Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, en la oportunidad de remitir Informe Técnico, practicado al penado LUIS ALBERTO SUAREZ GONZALEZ, donde entre otras cosas se señala:

“…En relación al delito, actualmente asume los hechos presentando alto nivel de autocrítica en relación al mismo sus causas y consecuencias; muestra adecuada capacidad de resiliencia y de empatìa familiar. Presenta apoyo familiar de tipo sólido el cual favorece al penado para mantener conductas adaptadas a las normas sociales. Además presenta reflexión en los daños ocasionados a terceros. Muestra un proyecto de vida viable junto a su grupo familiar y con sentido de responsabilidad social y laboral. Actualmente se ubica físicamente en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, área de talleres, donde realiza actividades productivas para su salud metal favoreciendo para una posible reinserción social, además se encuentra presto para un tratamiento psicológico en relación al delito cometido (…) Los resultados de las pruebas indican signos de organicidad, existencia de problemática a nivel emocional debido a sentimientos de inseguridad y culpabilidad respecto al delito, sin embargo presenta marcada autocrítica, aceptando problemática actual con disposición al cambio conductual positivo, lo cual favorece la reinserción adecuada del penado. PRONOSTICO: Se emite pronóstico Favorable en virtud de lo siguiente: Capacidad de autocritica. Disposicion al cambio conductual positivo. Actual control de impulsos. Postergación a la gratificación. Tolerancia a la frustración. CONCLUSIONES: FAVORABLE. RECOMENDACIONES: Evaluación psicológica posterior plan de tratamiento al penado. Orientación psicológica a familiares para adecuada resolución de conflictos y apoyo al penado.

Una vez recibido dicho informe, este Tribunal en uso de la facultad establecida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la celebración de una audiencia oral en el trámite de incidentes relativos a la ejecución de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales por su importancia el Tribunal lo estime necesario, audiencia que fue efectivamente realizada en fecha 27/09/2011, en cuya oportunidad se hicieron los siguientes planteamientos:

“…se le concede la palabra al penado LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la carta magna, expuso: Tengan buenas tardes, como toda persona cometió un delito, reconozco las autoridades son puestas por Dios, estaba bajo el alcohol y no consumo drogas, estoy arrepentido de cometer el delito, tengo lesiones en todo mi cuerpo y fue herido en casi el 90% y fueron quemaduras de tercer grado. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora de Confianza DRA.- DORYS GUANARE, quien expone: Consta de informe psicosocial realizado a mi defendido Luis ALBERO Suárez, cuyo pronostico ha sido favorable mi defendido, esta defensa ratifica la solicitud de obtención de la formula alternativa de cumplimiento de la pena, correspondiente, como lo es el de Destacamento de Trabajo, solicito a favor de mi defendido sea impuesto al beneficio de destacamento trabajo de conformidad como lo establece las normativas establecidas. Es Todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la LIC.- MILDRED GONZÁLEZ, Psicóloga quien expone: al momento de la evaluación psicológica se constato la presencia de existencia de problemática emocional, debido al sentimiento de culpabilidad, por el delito cometido, posee alto nivel de autocrítica siendo un sujeto que reconoce su debilidad, aceptando malestar actual, con disposición al cambio de conducta positiva y facilite el adecuado desenvolvimiento fuera del recinto carcelario. Es Todo. Posteriormente se le da la palabra a la Lic.- LIC.- CARMEN FUENMAYOR, trabajadora social quien expuso: en relación a la evaluación social realizada al penado LUIS ALBERTO SUAREZ, se determino que el mismo presenta reflexión sobre el daño generado además de postergar gratificación y toleradas frustraciones, presenta empatia familiar, un proyecto de vida viable y apoyo familiar sólido y una reinmersión a la sociedad. Seguidamente el tribunal formula solicita a la representación del equipo evaluador que explique con palabras claras y sencillas a que se refiere el señalamiento contenido en el informe, referido a “ afectividad aplanada, claramente manifestada por el penado y observado por al evaluadora”, así como “… signos de organicidad”. Seguidamente la PSICOLOGA EXPONE: Afectividad aplanada es que hay un decaimiento afectivo, no hay elevación del estado de ánimo. Los signos de organicidad, no solo a droga, sino a otras cuestiones e incluso a enfermedades. Es todo.-Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de Ministerio Público NANCY MONSALVE quien expone: considera esta representación fiscal que se deben verificar la existencia concurrentes de los requisitos establecidos en al ley adjetiva penal, de al formula alternativa solicitada en este acto, siendo al destacamento de trabajo, requiriéndose así al verificación de al oferta de trabajo, constancia de conducta y por ende de los antecedentes penales del penado pudiera tener, asimismo se tome en consideración que estamos en un delito de Violación con una pena de doce (12) años de prisión. Es Todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE EJECUCUION Nª 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DE LA DRA. NEREIDA REYES ALFONZO, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Oídos los alegatos formulados en esta audiencia, por las partes, y lo expuesto por los representante de la unidad técnica de apoyo al Sistema penitenciario, considera conveniente reservarse la tercera audiencia siguiente al día de hoy a los fines de analizar las actuaciones que constan en el expediente y las exposiciones que cada una de las partes han hecho en el día de hoy y así emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en el presente proceso…”.


Tal como ha quedado dicho, el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.732.798, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con un tiempo cumplido de pena al dìa de hoy de TRES (3) AÑOS y NUEVE (9) MESES., optando desde el 05-01-2.011, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, establecida por nuestra legislación vigente, como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, estableciendo el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:

Primero: Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Segundo: Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo , así como por un funcionario designada, para la supervisión periódica del cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

Tercero: Pronostico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constitutito por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un medico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. Estos funcionarios serán designados por el de competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicte sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados por el especialista estudiantes del ultimo año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico titulares del equipo técnico.

Cuarto: Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Quinto: Asimismo, se establece que el destino a régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta.

En ese orden de ideas, tenemos que consta al folio 152 de la cuarta pieza del expediente, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente, aunado a que según revisión del sistema automatizado juris 2000, al ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ GONZALEZ, no se le sigue ni ha seguido proceso penal distinto al contenido en la presente causa, por lo que no consta que contra el mismo haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, ni le ha sido revocada alguna formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por otra parte, consta carta de conducta, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, donde certifican que el penado LUIS ALBERTO SUAREZ GONZALEZ, desde su ingreso a esa institución ha presentado BUENA CONDUCTA.

Oferta de Trabajo emitida por la Empresa DAVIMAR ESTIBADORES C.A., donde se le ofrece al penado la oportunidad de laborar como Estibador, oferta de trabajo que fue debidamente verificada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Tal como ha sido señalado en líneas anteriores, el penado LUIS ALBERTO SUAREZ GONZALEZ, fue evaluado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esa localidad, donde se concluye emitiendo un pronostico favorable para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, basado en las siguientes fortalezas del penado: “actualmente asume los hechos presentando alto nivel de autocrítica en relación al mismo sus causas y consecuencias; muestra adecuada capacidad de resiliencia y de empatìa familiar. Presenta apoyo familiar de tipo sólido el cual favorece al penado para mantener conductas adaptadas a las normas sociales. Además presenta reflexión en los daños ocasionados a terceros. Muestra un proyecto de vida viable junto a su grupo familiar y con sentido de responsabilidad social y laboral. Actualmente se ubica físicamente en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, área de talleres, donde realiza actividades productivas para su salud metal favoreciendo para una posible reinserción social, además se encuentra presto para un tratamiento psicológico en relación al delito cometido (…) Los resultados de las pruebas indican signos de organicidad, existencia de problemática a nivel emocional debido a sentimientos de inseguridad y culpabilidad respecto al delito, sin embargo presenta marcada autocrítica, aceptando problemática actual con disposición al cambio conductual positivo, lo cual favorece la reinserción adecuada del penado. PRONOSTICO: Se emite pronóstico Favorable en virtud de lo siguiente: Capacidad de autocrítica. Disposición al cambio conductual positivo. Actual control de impulsos. Postergación a la gratificación. Tolerancia a la frustración. CONCLUSIONES: FAVORABLE…”; circunstancias que fueron ratificadas en audiencia oral celebrada en fecha 27/09/2011.

En ese mismo orden de ideas, considera necesario este Tribunal, traer a colación lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén:

“…Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen…”

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Disposiciones constitucionales que reflejan el compromiso del Estado en garantizar el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como del régimen progresivo dirigido a lograr la rehabilitación e inserción social del penado, de los cuales es acreedor el penado LUIS ALBERTO SUAREZ GONZALEZ, indistintamente de la naturaleza del delito por el cual se le juzgó y condenó; toda vez, que el tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con vista a los requisitos consagrados en la Ley Adjetiva Penal para la concesión de medidas de prelibertad, habida cuenta de la naturaleza de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que se han hecho exigible para el penado, se hace necesario además de las consideraciones que se han expuesto, aplicar el principio de progresividad que rige en esta etapa de cumplimiento de pena, ello en cuanto a determinarse un régimen progresivo dirigido a lograr la rehabilitación del penado, que se inicia con etapas mas severas hasta llegar a la libertad condicional, habida cuenta de que el penado opta a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es DESTACAMENTO DE TRABAJO, manteniéndose privado de libertad hasta la presente fecha; considerando que este principio de progresividad comporta la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena; “progresividad”, que se encuentra prevista igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

Todas estas valoraciones, llevan a la convicción de este Tribunal a estimar que en el presente caso, se cumplen absolutamente las condiciones de naturaleza procesal adjetiva, para la procedencia, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de DESTACAMENTO DE TRABAJO, alternativa que en modo alguno debe interpretarse como una forma de impunidad o evasión a la regulación institucional del Estado, toda vez, que la referida fórmula de cumplimiento de pena, implica una prelibertad o libertad limitada, por la vigilancia y control, en este caso, tanto del área de Control Penal del Internado Judicial, como por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, y por este Tribunal de la causa.

En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar a favor del penado LUIS ALBERTO SUAREZ GONZALEZ, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 19, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiéndose comprometer a cumplir con las siguientes condiciones:

1. Consignar trimestralmente, constancia Laboral.
2. Que se comprometa el penado LUIS ALBERTO SUAREZ GONZALEZ, a presentarse cada quince (15) días, por ante el Internado Judicial local, Área de Control de Destacamentarios, toda vez que dicha Institución carece de las instalaciones para la pernocta y asimismo deberá concurrir por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a fin de que se le designe Delegado de Prueba y se le imponga cualquier otra obligación, que la citada Oficina considere pertinente.
3. Impóngase al penado: LUIS ALBERTO SUAREZ GONZALEZ, del contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la REVOCATORIA del beneficio acordado, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución 1º del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado LUIS ALBERTO SUAREZ GONZALEZ, suficientemente identificado, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 19, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, con trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en la Empresa DAVIMAR ESTIBADORES C.A., donde se le ofrece la oportunidad de laborar como Estibador, sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio y su compromiso personal. Notifíquese lo conducente. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO