REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 4 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002317
ASUNTO : BP01-P-2009-002317

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 27 de Mayo de 2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al acusado: ALEXANDER JESUS ARENAS DIAZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.201.308, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 13-11-1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Criogénico, hijo de los ciudadanos Luís Alberto Arenas y Ángela María Díaz, residenciado en Sector Las Palmas cruce con Calle La Rosaleda, Casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima hoy occiso NESTOR DANIEL JARAMILLO MILANO, asimismo lo ABSUELVE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y penado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado ALEXANDER JESUS ARENAS DIAZ, fue detenido en fecha 03-05-2009, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (04-10-2011) por el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y UN (01) DIA, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima hoy occiso NESTOR DANIEL JARAMILLO MILANO, en consecuencia le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 03/05/2022.

De conformidad con el artículo 13 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 03/05/2022.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado ALEXANDER JESUS ARENAS DIAZ, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 03/08/2012.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 03/09/2013.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 03/01/2018.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 03/02/2019.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado ALEXANDER JESUS ARENAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.201.308, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 27-05-2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado ALEXANDER JESUS ARENAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.201.308, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima hoy occiso NESTOR DANIEL JARAMILLO MILANO, mas la pena accesoria de Ley, establecida en el artículo 13 del Código Penal, asimismo se ejecuta la sentencia ABSOLUTORIA, dictada por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y penado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa del penado. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 01

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

Abg. ROSALBA GUERRERO