REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004966
ASUNTO : BP01-P-2005-004966

Visto el contenido del oficio número 1460-2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, mediante la cual remiten a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado EDUARDO STARLIN GALARZAR SEGURA, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Destacamento de Trabajo; éste Juzgado de Ejecución Nº 01 para decidir observa:

Del auto de ejecución de la pena de fecha 31 de enero de 2008, se desprende que el penado EDUARDO STALIN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 24.231.132, fue condenado en fecha 09-03-2.007, por el Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima JENNIFER SAIDMAR MORENO CASTRO, estableciéndose que el penado EDUARDO STALIN SALAZAR, fue detenido en fecha 23-11-2.005, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la fecha del auto de ejecución, por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y OCHO (08) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, le faltaba para esa oportunidad, por cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 23-11-2.028. Asimismo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especificaron las fechas a partir de las cuales el penado EDUARDO STALIN SALAZAR, podría solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley, a saber:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 23-08-2.011.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 23-07-2.013.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 23-03-2.021.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 31-02-2.023.

Posteriormente, mediante resolución fechada 28 de julio de 2008, se reformuló el cómputo inicial de la pena, en virtud de redención otorgada a su favor, como consecuencia de ello se estableció que las fechas en las cuales podría optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, son las siguientes:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 22-10-2.010, a las 12:00 Mediodía.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 22-09-2.012, a las 12:00 Mediodía.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 22-05-2.020, a las 12:00 Mediodía.


CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 22-04-2.022, a las 12:00 Mediodía.

De lo expuesto se evidencia, que efectivamente el penado EDUARDO STARLIN GALARZAR SEGURA, desde el 22-10-2.010, a las 12:00 Mediodía, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente al DESTACAMENTO DE TRABAJO; no obstante, recibido como fue el Informe Psico-Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se observa que el equipo técnico emitió opinión Desfavorable, considerando que el perfil presentado por el penado no cumple con los requerimientos de la medida solicitada, basando esa opinión en lo siguiente:

“…asume el delito, ofreciendo relato incongruente de los desencadenantes del delito. De acuerdo a las pruebas aplicadas, muestran dificultad para la planificación personal, tendencia a la fantasía y a reaccionar de forma atípica al medio, con superficialidad emocional, ejerciendo tácticas de manipulación con el entorno social, para evitar ser señalado por los demás, respecto a las consecuencias de su comportamiento, sujeto que no internalizar normas de convivencia social, es evidente que no reúne los requisitos para optar a la medida solicitada. DIAGNOSTICO: El penado ejecutó el delito por dificultad para controlar impulsos desencadenando ira hacia la victima. Carácter que aún sigue presente en el penado. PRONOSTICO: El equipo técnico emite pronunciamiento DESFAVORABLE debido a los siguientes criterios. Bajo control de impulsos. No acata normas ni desarrolla valores. Dificultad para postergar gratificaciones. Escaso sentimiento de pertenencia. Inadecuada autocrítica. Dificultad para tomar decisiones. Dificultad para la planificación personal. Apoyo familiar de tipo justificador. RECOMENDACIONES: Evaluación psiquiatrica y psicológica integrar resultados y plan de tratamiento al penado. Asesoria psicológica a personas allegadas al penado. Realizar actividades educativas y recreativas.

Del Informe Técnico parcialmente trascrito, el cual emite un pronóstico DESFAVORABLE, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de Destacamento de Trabajo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al numeral 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado EDUARDO STARLIN GALARZAR SEGURA suficientemente identificado, en atención al Pronóstico Conductual DESFAVORABLE emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar Oficio a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta entidad, a los fines de gestionar lo conducente a la Evaluación psicológica y plan de tratamiento al penado, así como su inclusión en actividades educativas y recreativas intramuros que le permitan emplear su tiempo de forma productiva y coadyuve en la superación de los aspectos conductuales negativos; circunstancias recomendadas por el Equipo Evaluador adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, como parte del proceso de la rehabilitación y reinserción social del referido penado.

Notifíquese a las Partes. Entréguese copia de la resolución al penado una vez impuesto de la presente decisión. Líbrese Boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA.

ABOG. ROSALBA GUERRERO